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martes, 28 de agosto de 2012

Un Golpe para el Juicio por Jurados

Un golpe para el juicio por jurados

La Justicia de Córdoba declaró la inconstitucionalidad de la Ley 9182 que estableció el juicio con jurados populares en esa provincia. Los jueces criticaron la decisión de la legislatura local de instrumentar el sistema. Consideraron que ejerció facultades que le corresponden al Congreso Nacional. El tribunal sostuvo que la norma contradice principios constitucionales.
Lo resolvió la Cámara Segunda del Crimen de la ciudad de Córdoba, integrada por los jueces Eduardo Valdés, José Martínez Iraci y Roberto Torres, en los autos caratulados “Monje, Jorge Gonzalo y otros pss.aa. robo, violación de domicilio, robo calificado, etc.”, a raíz de los planteos de inconstitucionalidad de la Ley 9.182 realizados por los abogados Néstor Vela Gutiérrez , Carlos Alberto Morelli, Carlos Luis Hamity, y el fiscal de Cámara, Raúl Gualda. Vela Gutiérrez, defensor de Esteban Alejandro Pascua, sostiene que la eventual integración de la Cámara con Jurados Populares importaría una violación al derecho de su defendido de ser juzgado por los jueces naturales de la causa (arts. 18 C.N., 39 Constitución Provincial, 14. 1 PIDCP y 8 CADH) el debido proceso legal, entrando en serio conflicto con lo dispuesto en el art. 31 de la CN, ya que se desconocería la supremacía normativa. Además, aclara que si se sigue el procedimiento del art. 57 de la Ley 9182 se sometería a su defendido a un tribunal constituido en virtud de una ley que no es anterior al hecho que se lo acusa, determinando una violación de los derechos de su defendido. Además explica que el art. 57 determina que la fecha que deberá tenerse en cuenta para establecer si la Cámara del Crimen debe integrarse obligatoriamente con Jurados Populares, es la de elevación de la causa a juicio. Por su parte, el abogado Carlos Alberto Morelli, en representación de su asistido Diego Martín Pereyra, solicitó la inconstitucionalidad de la Ley 9182 por considerar que no resulta de conformidad con el espíritu del artículo 162 de la Constitución Provincial. Mientras que el abogado Carlos Luis Hamity, en representación de imputado Monje, también solicita la no aplicación de la Ley 9.182 por entender que resulta violatoria del art. 162 de la Carta Magna Provincial “pues altera y desnaturaliza la voluntad del Poder Constituyente derivado, cuya voluntad fue solo incorporar jueces populares de modo subsidiario”. En tanto, el fiscal Gualda, resalta que la implementación del jurado resulta una facultad del Congreso de la Nación. Luego analiza las disposiciones de la Ley 9182 y al advertir que se ha reglamentado una participación popular mayoritaria, concluye que se ha apartado del diseño realizado por la Constitución Provincial. Además, introduce nuevos cuestionamientos que, a su juicio, invalidan al jurado popular clásico: considera que violentan el sistema republicano de gobierno, el principio de imparcialidad, el del Juez Natural, y el deber de fundar y motivar lógica y razonadamente la sentencia. En la misma línea, Gualda sostiene que la participación de los jueces legos contradice lo dispuesto por el art. 22 de la CN, que establece que el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes. A se vez señala que los jurados populares no reúnen los requisitos de idoneidad requeridos por el art. 157 párrafo 2 de la Constitución Provincial. La Ley 9182, que entró en vigencia en enero de 2005, estableció el deber de integrar obligatoriamente las Cámaras con competencia Criminal, (ya integradas con tres magistrados técnicos) con jurados populares no permanentes, cuando éstas se encuentren avocadas a los delitos comprendidos en el fuero penal económico, anticorrupción administrativa y también en los delitos de homicidio agravado, contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida, secuestro extorsivo seguido de muerte, homicidio con motivo u ocasión de tortura y homicidio con motivo u ocasión de robo. Los jurados se integran con ocho titulares y cuatro suplentes, estando limitada su intervención a decidir las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicas relevantes y la participación del imputado. El tribunal, en primer lugar, coincidió con los argumentos del fiscal en cuanto a que la reglamentación de la ley de jurados populares era una facultad del Congreso. “Del análisis literal de dichas disposiciones ( de la CN) surge con claridad que se está frente a una facultad que compete al Congreso de la Nación respecto de la cual no se establecieron plazos”, dijeron los jueces. Y agregaron: “la reglamentación establecida por la Ley de la Provincia de Córdoba 9182 ha implicado el ejercido una facultad delegada por la provincia a la Nación a través de la Constitución Nacional ( art. 24 y 75 inc. 12) y por lo tanto se ha transgredido la expresa prohibición establecida en el art. 126 de la Constitución Nacional”. Además, el tribunal coincidió con el fiscal en que “cualquier reglamentación de juicio por jurados, no puede resultar obligatoria sin más, sino que debe quedar supeditada al pedido del justiciable o por lo menos preverse la posibilidad de que sea renunciable”. “La reglamentación de la Ley 9182, al prever obligatoriamente los jurados populares en una cantidad mayor a los tres jueces técnicos, se ha apartado del diseño y límites fijados por el Poder Constituyente local, incurriendo en un exceso reglamentario del art. 162 de la Constitución local, lesionando así la garantía del Juez Natural (art. 39 C.P. y 18 de la C.N.)”. Respecto a la falta de idoneidad de los jurados populares, el tribunal entendió que no resultan autónomos, pues presuponen como condición necesaria para su tratamiento convalidar la integración de las Cámaras del Crimen de la Provincia con jurados populares en una cantidad mayor que el número de jueces técnicos que los integran. “Al haberse rechazado dicha posibilidad en los considerandos anteriores de esta resolución, se considera que han devenido abstractos por lo que no serán objeto de tratamiento particular en la presente resolución”, expresaron. Por todo ello, el tribunal hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad, y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad en general de la Ley 9.182 por contradecir los artículos 24, 75 inc. 12 “in fine” y 126 de la Constitución Nacional. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad en particular de los artículos 2, 4, 29 y 44 de la Ley 9182, por contradecir los arts. 18, y 24 de la C.N., art. 8 párrafos 1 y 2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14 párrafo 5º Pacto Internacional de de Derechos Civiles y Políticos, y art. 75 inc. 22 de la C.N., y los arts. 39, 41, 155 y 162 de la Constitución de Córdoba.


AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO:
Córdoba, ocho de septiembre del dos mil seis.-
Y VISTO: El presente incidente en los autos caratulados “MONJE, Jorge Gonzalo y otros pss.aa. robo, violación de domicilio, robo calificado, etc.”, que se resolviera tramitar para resolver los planteos de inconstitucionalidad de la ley 9182 realizados por el Sr. Asesor Néstor Vela Gutiérrez , el Dr. Carlos Alberto Morelli, el Dr. Carlos Luis Hamity y el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Raúl Gualda;
Y CONSIDERANDO: I.- 1) Que a fs. 1/3 vlta., obra presentación del Sr. Asesor Letrado Néstor W. Vela Gutiérrez en representación de su asistido Esteban Alejandro Pascua, donde solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 57 de la ley Provincial 9182, haciendo expresa reserva de recurso extraordinario. Sostiene que la eventual integración de la Cámara con Jurados Populares importaría una violación al derecho de su defendido de ser Juzgado por los Jueces Naturales de la causa (arts. 18 C.N. 39 Constitución Provincial, 14. 1 PIDCP y 8 CADH) el debido proceso legal, entrando en serio conflicto con lo dispuesto en el art. 31 de la CN, ya que se desconocería la supremacía normativa.- Agrega que de proceder conforme lo dispone el art. 57 de la ley 9182 se sometería a su defendido a un Tribunal constituido en virtud de una ley que no es anterior al hecho que se lo acusa determinando una violación de sus derechos. Precisa que el texto del art. 57 determina que la fecha que deberá tenerse encuentra para establecer si la Cámara del crimen debe integrarse obligatoriamente con Jurados Populares, es la de elevación de la causa a juicio, lo que considera violenta la garantía del Juez Natural establecida en el art. 18 de la C.N., en el art. 39 de la Constitución Provincial, y las disposiciones de los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional en virtud del art. 75 inc.22 que lo receptan en el art. 14.1 PIDCP, y el art. 8 de CADH. Cita para avalar su argumentación autorizada doctrina.-
2) A fs. 7/8vlta., el abogado defensor Carlos Alberto Morelli en representación de su asistido Diego Martín Pereyra, solicita la inconstitucionalidad de la ley 9182 por considerar que no resulta de conformidad con el espíritu del artículo 162 de la Constitución Provincial. Analizando el diario de Sesiones de la convención constituyente del año 1987, T. I pags. 858 y siguientes, sostiene que a través del art. 162 solo se autorizó una intervención subsidiaria de la justicia técnica como una contribución ética y psicológica, sin sustituir a la magistratura técnica pues es ella la única capacitada para fundamentar y motivar sus resoluciones de conformidad lo exigen el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 155 “in fine” de la Constitución local, que la requiere “lógica y legal”. Agrega que de la simple lectura de la ley cuestionada, se advierte que dichos principios no se encuentren resguardados como así también el debido proceso, pues el numero de jueces legos es de ocho superando casi en tres veces el número de los técnicos. Sostiene que de esta manera la intervención de los legos deja de ser subsidiaria y pasa a ser principal lo que contraría la voluntad del constituyente provincial. Agrega que cuando los jurados legos logren mayoría y los jueces técnicos se encuentran en minoría, el presidente deberá fundamentar la resolución, y que para ello entiende que el técnico se verá forzado a intentar dar un formato legal a una resolución llegada a través de la íntima convicción. En definitiva considera que es como pretender encastrar dos enlaces de una manguera uno cuadrado y otro redondo y como no funcionan, pero mi meta es trasladar agua sea como sea, lo soluciono con cinta aisladora, el agua pasará pero por la unión va a escabullirse gran cantidad de fluido. En definitiva concluye sosteniendo que resulta una “ilusión social” que la intima convicción se pueda transformar por arte de magia en sana crítica racional”.- Cita como fuente doctrinal el trabajo de autoría del Dr. Raúl Gualda publicado en el Seminario Jurídico Nº 1481 del 28-10-2004 pags.557 y subsiguientes.-
3) A fs. 9/11 el Dr. Carlos Luis Hamity en representación de su defendido Jorge Gonzalo Monje, solicita también la no aplicación de la ley 9.182 por entender que resulta violatoria del art. 162 de la Carta Magna Provincial pues altera y desnaturaliza la voluntad del Poder Constituyente derivado, cuya voluntad fue solo incorporar jueces populares de modo subsidiario. Sostiene además que constituye un mandato constitucional la obligación de fundar las sentencias por lo que no debe ser artificiosamente confeccionada por un juez técnico en el afán de dar razones argumentativas que respalden las íntimas convicciones (meras opiniones) de los jurados. Agrega que las íntimas convicciones son imposibles de rebatir y que la implementación del juicio por jurados significa una ampliación ilegítima e irracional del poder punitivo estatal tirando bajo tierra el requisito de índole constitucional de fundamentar y motivar la sentencia penal.-
4). A fs. 12 / 38 obra escrito presentado por el Sr. Fiscal de Cámara del Tribunal Dr. Raúl Gualda, quien realiza diversos cuestionamientos de inconstitucionalidad de la ley 9182 local. En primer lugar, luego de realizar un análisis histórico de las fuentes materiales y formales de las disposiciones que se refieren al jurado popular en la Constitución Nacional, concluye que su implementación resulta una facultad del Congreso de la Nación, para lo cual no tiene términos, y que resulta en su origen concebido como una garantía contra el los abusos de la prerrogativa real de hacer justicia propia del absolutismo monárquico. En relación al art. 162 de la Constitución Provincial realiza su interpretación histórica, para lo cual se remite al diario de sesiones de la Convención Constituyente citando las manifestaciones del Convencional informante. A partir de dichos elementos históricos sostiene que el diseño de la constitución local se aparta del jurado anglosajón, que la intervención de técnicos y legos se encuentran en el mismo nivel y que la intervención popular es subsidiaria a las de los técnicos, lo que presupone la integración minoritaria de los legos. Luego analiza las disposiciones de la ley 9182 y al advertir que se ha reglamentado una participación popular mayoritaria, concluye que se ha apartado del diseño realizado por la Constitución Provincial. Además, introduce nuevos cuestionamientos que a su juicio, invalidan al jurado popular clásico pues considera que violentan el sistema republicano de gobierno, el principio de imparcialidad, el del Juez Natural, y el deber de fundar y motivar lógica y razonadamente la sentencia. En cuanto al principio republicano representativo sostiene que este se viola pues la participación de los jueces legos contradice lo dispuesto por el art.22 de la CN que establece que el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes, y porque no están sujetos a ningún sistema de responsabilidad por los actos que realicen. Además señala que los jurados populares no reúnen los requisitos de idoneidad requeridos por el art. 157 párrafo 2 de la Constitución Provincial.- En relación a la garantía de imparcialidad, agrega citando a Bunge, que es erróneo el concepto de que una mayoría de personas alcanza mejor la verdad que una minoría (“Las ciencias Sociales en Discusión”) sostiene que los jurados no están preparados para actuar de dicha manera y más aún cuando los jurados provienen de una sociedad temerosa y azorada por la inseguridad con falta de conocimiento de cómo opera la Función Judicial.- En cuanto al principio del Juez Natural sostiene que el art. 2 de la ley 9182 al disponer “Establécese que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos....”, constituye una designación de una comisión especial porque resulta “ex post facto” y porque se lo hace para que juzgue determinado delito. Reconoce que si bien se lo integra al Tribunal técnico, con dicha integración se altera la composición del Tribunal de Juicio, resultando un órgano institución distinto que se crea para juzgar un hecho determinado y de manera posterior al hecho. Agrega que los arts. 2 y 3 de la Ley 9182 al imponer obligatoriamente la integración de jurados populares desconoce la naturaleza de garantía individual que el juicio de jurados importa de acuerdo a lo dispuesto por el art. 24 “in fine” de la C.N., pues se ha omitido su regulación como una opción del imputado o por lo menos, de prever que se pueda renunciar a su intervención, lo que a su juicio, refuerza la idea que se esta frente a una comisión especial impuesta para el juzgamiento de determinados delitos.- En cuanto al principio constitucional de motivar y fundar la sentencia, manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto por la ley 9182 el Jurado Popular lego debe decidir sobre la existencia del hecho, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes y la participación del acusado ( art. 44, párrafo 1º en función del 41 inc. 2º y 3º) como sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( art. 44 párrafo 1º in fine). Considera que estas atribuciones resultan incompatibles con el grado de aptitud o idoneidad del jurado popular al que considera no capacitados para decidir conforme el modo exigido por la constitución Provincial en su art. 155 y art. 193 del C.P.P., esto es una fundamentación lógica y legal. Agrega que los jurados populares al decidir lo hacen en base a sus íntimas convicciones y por ello el art. 44, párrafo 2º dispone que “si mediara discrepancia entre los jueces y los jurados, y estos formaran mayoría, la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria correrá por cuenta del Presidente de la Cámara.”. Ante esta reglamentación se interroga el Fiscal de Cámara sobre si es posible compatibilizar ambos sistemas de valoración de la prueba, arribando a la conclusión de que ello no es factible legal ni constitucionalmente, por lo que afirma que se afecta la garantía de la debida motivación lógica exigida por el art. 155 de la constitución local y art. 18 de la C.N.-
II.- A fin de entrar a considerar los cuestionamientos realizados al sistema de enjuiciamiento establecido por la ley 9182, se procederá primero a caracterizar los aspectos más relevantes de dicha reglamentación, para luego abordar los cuestionamientos realizados por las partes. La Ley 9182 fue dictada según su art. 1º con el objeto explicito de regular el art. 162 de la Constitución Provincial, y lo hizo estableciendo el deber de integrar obligatoriamente las Cámaras con competencia Criminal, (ya integradas con tres magistrados técnicos) con jurados populares no permanentes, cuando éstas se encuentren avocadas a los delitos comprendidos en el fuero penal económico, anticorrupción administrativa y también en los delitos de homicidio agravado, contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida, secuestro extorsivo seguido de muerte, homicidio con motivo u ocasión de tortura y homicidio con motivo u ocasión de robo. (Conf. arts. 1y 2 de la ley). La integración de jurados populares se prevé en un numero de (8) ocho titulares y (4) cuatro suplentes, estando limitada su intervención a decidir las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicas relevantes y la participación del imputado (Conf. art.44 1er. párrafo). En cuanto al procedimiento para alcanzar una decisión sobre estas cuestiones se dispone que votan, los ocho jurados populares y dos de los magistrados técnicos y que se requiere mayoría simple. Luego se distingue el caso de que mediara discrepancia entre los magistrados técnicos por un lado y los jurados populares por el otro, formando estos últimos la mayoría, para lo cual se dispone que sea el tercer juez técnico, que se desempeñó como presidente del Tribunal, el que esté a cargo de la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria. (Conf. arts. 43 y 44). En cuanto al presidente del tribunal, el art. 29 prevé que además, dirija el debate y participe de las deliberaciones, sin tener voto en las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso y la participación del imputado, salvo en caso de empate y que vota siempre a fin de resolver las cuestiones incidentales que se hubiesen diferido, la calificación legal y sanción aplicable como la restitución o indemnización demandadas (Conf. arts. 23 y 41).- De lo expuesto se desprenden de la reglamentación de la ley local 9182, notas propias y definitorias de lo que en la cultura jurídica se conoce como “juicio por jurados”, ya sea en su modalidad anglosajona, o en la modalidad propia de Europa continental, esto es el Jurado escabinado, a saber: a) La integración del Tribunal con un número de jurados populares de modo no permanente, en una cantidad mayor que la correspondiente a los jueces técnicos o de carrera, b) La limitación de la intervención de los jurados populares a resolver las cuestiones denominadas de hecho, nota propia del modelo anglosajón.-
III.- Abordaremos en primer lugar la cuestión planteada por el Sr. Fiscal de Cámara, en cuanto a quien corresponde la facultad de legislar sobre la implementación de juicios por jurados y para hacerlo comenzaremos por el análisis de la Constitución Nacional. Su artículo 24 in fine, dispone: “El Congreso promoverá ….el establecimiento del juicio por jurados”, y el hoy art. 75, al establecer las atribuciones del Congreso de la Nación, en su inc. 12 “in fine”, dispone la de dictar “…especialmente leyes generales para toda la Nación….y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.”. También el art. 118 dispone que: “Todos los juicios criminales ordinarios,…..se terminaran por jurados, luego que se establezca en la República esta institución.”
Del análisis literal de dichas disposiciones surge con claridad que se está frente a una facultad que compete al Congreso de la Nación respecto de la cual no se establecieron plazos. El análisis de las disposiciones de la C.N. debe ser completado por lo dispuesto por su art. 126 que reza: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden…ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado;…” También de su interpretación literal se desprende que se prohíbe a las provincias ejercer facultades delegadas al Gobierno Federal y que dentro de la prohibición está , el dictar el Código Civil, Comercial, Penal y de Minería, autorizando solo excepcionalmente y de forma temporal a hacerlo, mientras el Congreso no los haya sancionado. Dicha expresa excepción, no incluye la legislación para implementar el juicio por jurados, por lo que resulta razonable interpretar que dicha facultad legislativa ha quedado dentro de la prohibición de ejercer facultades delegadas a la Nación. En cuanto al permiso temporal para que las Provincias dicten códigos de fondo, obedece a una razón histórica, pues la labor de Codificación encargada al Congreso se proyectaba en el tiempo, lapso en el cual algunas Provincias siguieron aplicando la legislación local o dictaron, como en el caso del Código Penal, uno propio. Ejemplo paradigmático de ello lo constituyó el conocido como Proyecto Tejedor”, que fue adoptado hasta que se sancionara el Primer Código Penal nacional en 1921, por once provincias (La Rioja, Buenos Aires, Entre Ríos, San Juan, Corrientes, San Luis, Catamarca, Mendoza, Santa Fe, Salta y Tucumán. (ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro; Blocar, Alejandro “Derecho Penal, Parte General Ed. Ediar 2da Edición pags.248/250). Simultáneamente las Provincias organizaron sus Poderes Judiciales, dictaron Leyes Orgánicas y Códigos Procesales, por resultar estas facultades no delegadas y al hacerlo no instauraron juicios por jurados, porque después de 1853 esta resultó una facultad expresa y exclusiva del Congreso de la Nación. Tal reparto de competencias fue reconocido en la Constitución de la Provincia de Córdoba de 1870, al disponer en el entonces art. 133, y después art. 134 que: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, y aún los que se deriven, siempre que versen sobre delitos comunes, se determinarán por jurados, luego que se establezca por el Gobierno Nacional esta Institución en la República...”.- Esta interpretación fue mantenida en forma pacífica por la C.S.J.N. en los precedentes “Loveira F155:92; “Tribuna Democrática” F: 208:21 y en “Tiffember” F: 208:25, el primero del año 1911 y los otros de 1941. En el primero de los precedentes de fecha 7 de diciembre de 1911, se cuestionaba la competencia de un tribunal técnico de la Justicia Nacional de la Capital Federal para juzgar un hecho de injurias, pues se sostenía que debía serlo por un Jurado. El más alto tribunal dijo “Que en lo que hace al fondo, los artículos 24, 67 y 102 de la constitución no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio de jurados,....” y que “...el mismo Honorable Congreso, como legislatura local de la capital, y en ejercicio de facultades análogas a las que tienen en las legislaturas provinciales en la organización de sus tribunales respectivos, ha estado habilitado para reglamentar la libertad de imprenta y para conocer de su abusos a la jurisdicción de los tribunales del fuero común que existen en ella y que no pueden confundirse con los federales, de competencia limitada y excepcional....”. De los fundamentos dados por el más Alto Tribunal se desprende la competencia exclusiva del Congreso de la Nación para legislar, sin plazos sobre juicios por jurados para todo el territorio de la Nación, y la competencia de las Provincias para organizar sus tribunales técnicos.-
En conclusión, la reglamentación establecida por la Ley de la Provincia de Córdoba 9182 ha implicado el ejercido una facultad delegada por la provincia a la Nación a través de la Constitución Nacional ( art. 24 y 75 inc. 12) y por lo tanto se ha transgredido la expresa prohibición establecida en el art. 126 de la Constitución Nacional.- Aun admitiendo como mera hipótesis, lo que ha sido descartado precedentemente, que la Provincia pudiera reasumir facultades delegadas ante el no ejercicio de estas por el Congreso de la Nación, tampoco puede validarse la ley 9182, pues en ningún momento se ha citado como su finalidad, el regular facultades delegadas y ahora reasumidas, pues solo se ha citado el marco reglamentario del art. 162 de la Constitución local.-
IV.- El Fiscal de Cámara cuestiona el art. 2 de la ley 9182 por establecer la integración obligatoria de la Cámaras del Crimen con jurados populares, pues entiende que de acuerdo al art. 24 de la C.N. “los jurados” constituyen una garantía para el imputado. Sostiene que para salvaguardar la garantía se debe reglamentar su integración de modo optativo para las partes, o preverse que el acusado esté facultado a renunciarla.- Al respecto, debe señalarse que así lo han entendido dos de los actuales proyectos con estado parlamentario en el Senado de la Nación, uno originado por del PEN (Expte. SEN: 0214-PE-04) y otro por iniciativa del senador Jorge R. Yoma (Expte SEN: 2314-S-03). Ambos proyectos prevén, en sendos artículos terceros, idéntica norma que reglamenta la opción al favor del imputado para renunciar al juicio por jurados dentro del plazo de citación a juicio. Dichos proyectos se han hecho eco, a su vez, de autorizada Doctrina Nacional que ha considerado que la ubicación de la mención a los juicios por jurados, dentro del capitulo segundo de la C.N., titulado “Nuevos Derechos y Garantías” en su art. 24, autoriza a interpretarla como una garantía para el acusado. En ese sentido se han pronunciado Eduardo M. Jauchen (Derechos del Imputado” Ed. Rubilzal Culzoni, Ed. 2002pags. 226/227), José I. Cafferata Nores, “Cuestiones actuales sobre el proceso penal 3ª ed. actualizada, Ed. Del Puerto Bs. As. 2000 ps.117-193, citado a su vez en la obra conjunta con Aída Tarditti, al comentar el actual art. 369 del C.P.P. (Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Ed. Mediterránea, Tomo 2 pag 159). También y mas recientemente se ha pronunciado por el carácter de garantía del imputado del juicio por jurados, Edmundo Samuel Hendler, en su trabajo “El significado garantizador del juicio por jurados” en “Estudios sobre la Justicia Penal Homenaje al Profesor Julio B.J. Maier” Editores del Puerto Bs. As.2005 Págs.329-341. Los autores citados han reforzado su interpretación sistemática con sólidos conocimientos históricos sobre el origen del instituto, los que se remontan y en relación a los antecedentes inmediatos de nuestra Constitución Nacional a la época en que los actuales Estados Unidos de América eran aún una colonia de la Corona Inglesa. Señalan como el juicio de jurados representó, en el proceso histórico de ese pueblo, una conquista de los colonos para ser juzgados por sus pares, y no por funcionarios del rey.- Surgen en consecuencia, razones de peso (sistemáticas e históricas) para interpretar que cualquier reglamentación de juicio por jurados, no puede resultar obligatoria sin mas, sino que debe quedar supeditada al pedido del justiciable o por lo menos preverse la posibilidad de que sea renunciable como lo han recogido los actuales proyectos del Senado de la Nación.
V.- Abordaremos ahora, el planteo de inconstitucionalidad local, que resulta común para el Sr. Fiscal y los abogados defensores, pues todos refieren lo que consideran la desnaturalización del régimen previsto por el art. 162 de la constitución local y la consiguiente afectación de la garantía de la fundamentación lógica y legal de la sentencia, requerida por los arts. 41 y 155 de la C.P. En cuanto al diseño constitucional local del Juez Natural, resulta necesario precisar sus notas definitorias, pues a partir de dichas premisas se estará en condiciones de analizar si la ley 9182 ha excedido dicho marco y por lo tanto resultan procedentes los cuestionamientos realizados por las partes. El art. 162 de la Constitución local dispone que “La ley puede determinar los casos en que los Tribunales colegiados son también integrados por jurados.”. Para una mejor comprensión de los aspectos regulados por dicho dispositivo constitucional consideramos que debe ser interpretada de modo sistemático con las demás disposiciones que definen las características del Poder Judicial de Córdoba. Así el art. 158 establece como condición para integrarlo la de ser abogado, con distintas antigüedades en el ejercicio según el cargo; el art. 155 establece el deber de resolver las causas con motivación lógica y legal y el art. 154, prevé como casual de remoción el desconocimiento inexcusable del derecho. De la interpretación sistemática y armónica de dichas disposiciones surge la creación de una Justicia de base técnica, que constituye el marco de referencia obligada que da sentido y acota los términos empleados por el legislador constituyente en el art. 162. De esta manera se comprende que el art. 162 se refiera a una facultad de la Legislatura que esta puede o no ejercer, sin que su negativa - como sucedió durante mucho tiempo en el fuero penal y se mantiene aún en el presente en relación a otros fueros- afecte el normal funcionamiento de los tribunales colegiados de la provincia. La facultad del legislador está entonces limitada a disponer una integración de jurados de carácter accesoria, no necesaria, subsidiara a los Tribunales Colegiados de la Provincia ya integrados de modo necesario y principal con jueces técnicos. El marco sistemático antes referido, también permite acotar el significado del término “jurados” empleado en el art. 162, eliminando la posibilidad de que ser interpretado como un órgano jurisdiccional distinto e independiente de los tribunales técnicos. De esta manera el término “jurados” no debe interpretarse como un sustantivo colectivo, sino como la forma de denominar, a los nuevos y eventuales integrantes de los tribunales colegiados, es decir a cada uno de los jueces legos o jurados populares.- Los resultados interpretativos a los que se ha arribado por el empleo del método sistemático, encuentran corroboración al consultar el diario de sesiones de la Convención constituyente de 1987, (sesiones del 30 de marzo al 1 de abril de 1987 pags.. 858/860). El convencional informante, Dr. Cafferata Nores, al discutirse el art. 162 expresó luego, de distinguir la justicia técnica de la integrada por legos “Hemos pensado, como ya dijimos, en la posibilidad de integrar estos dos sistemas que han sido considerados antitéticos sobre la base de un integración total, en la que contrariamente a lo que ocurre en el sistema anglo-sajón ( en el cual el jurado era el juez del hecho y declaraba la culpabilidad y el juez técnico intervenía solamente en la conducción del procedimiento y en la fijación de la sanción) pretendemos una integración en donde técnicos y legos se encuentren en el mismo nivel en orden a sus atribuciones jurisdiccionales. Queda así aclarado que esa institución que proponemos se acerca más al escabinato que tiene vigencia en muchos países europeos, que a la del jurado popular al estilo anglo –americano. Sin embargo, preferimos la palabra jurado y la hemos utilizado porque así, creemos que es más fácilmente comprensible por el común de la gente. Es absolutamente indispensable hacer presente que esta solución que proyectamos parte de la base del juez oficial y técnico, cuyas atribuciones y características hemos aprobado en esa sesión. La intervención popular la pensamos como subsidiaria, porque creemos que sólo el técnico en derecho puede cumplir las funciones que la administración de justicia exige al juez. Porque la tarea del juez no exige menos conocimiento profesional que cualquier otro, como sería la medicina o la tecnología. Además, el juez técnico se encuentra alejado generalmente de presiones sectoriales y goza de independencia e inamovilidad que lo colocan en mejor situación para rechazar influencias que puedan intentar el desvío de su voluntad. Pero también creemos que la intervención de particulares puede configurar, en ciertos casos, un eficaz auxilio para la justicia técnica pues la participación de aquella importará un contribución sicológica y ética para obtener una valoración del hecho deducido en juicio y de la personalidad de sus actores, lo más en concordancia posible con las opiniones y los sentimientos del pueblo, todo seguramente y naturalmente dentro de los límites de la ley.”.-
De lo expresado surge con claridad que al facultar a la Legislatura a disponer por ley la integración de los tribunales colegiados técnicos, también con jurados populares, no significó la adopción del jurado anglo americano ni tampoco del escabino, que la denominación de jurados no se refiere a la posibilidad de establecer un nuevo “órgano jurisdiccional” sino a la facultad de ampliar la integración de los órganos ya creados de base técnica, en donde la intervención de jurados populares resulta complementaria, accesoria y eventual. De esta manera, al integrarse las Cámaras del Crimen con ocho jurados populares, es decir en una situación de mayoría, en relación a los tres jueces técnicos, se está creando, vía reglamentación legislativa la posibilidad no querida por el poder constituyente; esto es que los ocho jurados populares logren mayoría sin el concurso de la voluntad de ningún juez técnico, cuando por su especial formación profesional son quienes están capacitados para fundar lógicamente las sentencia de acuerdo a lo dispuesto por los art. 41 y 155 de la Constitución Provincial. Además, entendemos que el propio texto del art. 162 permite arribar a idéntica conclusión, pero esta vez interpretando el alcance de lo que se encuentra excluido y sus razones. De su texto surge que han quedado excluidos, de la integración con jurados populares los tribunales unipersonales. ¿Cuál habrá sido entonces la razón de dicha exclusión? La respuesta surge obvia, pues de haberse previsto su integración con jurados populares, ello hubiera requerido una cantidad de por los menos dos, para que con un total de tres integrantes, se hubiera estado en condiciones de tomar decisiones por mayoría y eliminar la posibilidad de un empate. Circunstancia que habría creado la posibilidad de que con el acuerdo de los dos jurados populares, es decir sin necesidad de contar con el voto del juez técnico y de su fundamentación lógica, pudieran alcanzar la mayoría y decidir la causa, lo que el propio art. 162 ha excluido. Por otra parte, esta ha sido la interpretación que de dicha disposición constitucional realizó la Legislatura local en dos oportunidades anteriores: una al sancionar la ley 8123 el 05/12/91 por la que se reglamentó el nuevo Código Procesal Penal. En la ocasión en el art. 369 se dispuso la integración de la Cámara del Crimen a pedido de parte con dos jueces legos, para el caso de delitos con penas de 15 años de prisión o mayor. Igualmente, con el dictado de la ley 9122 (B.O. 27/10/2004) se agrego al art. 369 la integración obligatoria para la Cámara en lo Criminal Económico Penal con dos jurados. En ambas hipótesis siempre se los mantuvo a los jurados populares con iguales atribuciones que los jueces técnicos y manteniendo a estos en mayoría.-
De lo expuesto, concluimos que la reglamentación de la ley 9182, al prever obligatoriamente los jurados populares en una cantidad mayor a los tres jueces técnicos, se ha apartado del diseño y limites fijados por el Poder Constituyente local, incurriendo en un exceso reglamentario del art. 162 de la Constitución local, lesionando así la garantía del Juez Natural (art. 39 C.P. y 18 de la C.N.).- Los resultados de la interpretación gramatical, sistemática e histórica realizada de las disposiciones de la Constitución local, permiten también descartar la existencia de contradicción o colisión entre sus normas y las de la Constitución Nacional, y con ello una tutela efectiva del sistema federal de gobierno. El Poder Constituyente local, al diseñar el Poder Judicial, no invadió facultades del Congreso de la Nación pues lo hizo sobre la base de Tribunales y magistratura técnica, admitiendo la incorporación de jurados populares en cantidad siempre menor que el numero de jueces técnicos que los integran, y al hacerlo reconoció y aceptó como límite de sus facultades (arts.121 y 122 de la Constitución Provincial) que la creación de órganos jurisdiccionales con integración popular mayoritaria, resulta una atribución exclusiva del Congreso Nacional. (conf. Arts. 24, 75 inc.12 y 126 C.N).-
VI.- No obstante la conclusión arribada precedentemente, se abordará el planteo realizado por las Defensas y el Sr. Fiscal en relación a la violación de la garantía de la debida fundamentación lógica de la sentencia, pues dicho agravio ha sido planteado con una vinculación necesaria e inseparable del anterior. Todos han cuestionado el art. 44, 2do párrafo de la ley 9182 pues sostienen que resulta imposible realizar constitucional y legalmente la transformación o traducción prevista, esto es expresar de modo lógico aquello a lo que se ha arribado por la íntima convicción. El Dr. Carlos Alberto Morelli ha considerado una “ilusión social” creer que la intima convicción se pueda transformar en sana critica racional y el Dr. Carlos Luis Hamity ha entendido que ello constituye una fundamentación artificiosamente confeccionada por un juez técnico en el afán de dar razones argumentativas que respalden la íntimas convicciones (meras opiniones) de los jurados, agregando que las íntimas convicciones son imposibles de rebatir y que la implementación del juicio por jurados significa una ampliación ilegítima e irracional del poder punitivo estatal.- A juicio del Tribunal, la reglamentación cuestionada resulta novedosa no solo en el orden nacional sino también en el derecho comparado. No encontramos, en los antecedentes consultados sobre juicio por jurados, tanto de derecho interno como comparado, un sistema que pretendiera compatibilizar dos sistemas distintos de valoración de la prueba. (ver los antecedentes nacionales y legislación comparada citados en trabajo publicado por la Dirección de Información Parlamentaria del Congreso de la Nación. Rf. Dip: EL 047.01.8 Aut. Dip: AS). En el jurado anglo sajón los jurados populares deliberan separadamente del único Juez técnico y emiten su veredicto a través de voto secreto, basado en la intima convicción. En el jurado escabinado, en la versión francesa, si bien deliberan juntos con los jueces técnicos luego se vota en forma secreta, incluido los jueces técnicos (Conf. arts.353, 355, 356, 357 y 358 de la Ley de enjuiciamiento de Francia). En consecuencia, la intervención de jurados populares en mayoría en los sistemas conocidos ha implicado que tanto los jurados como los jueces técnicos (en el escabinado francés) valoren las pruebas con arreglo a su íntima convicción, no estando obligados a exteriorizar ni dar otras razones, quedando su convicción amparada y protegida por el carácter secreto de su voto.
A fin de analizar si la traducción o transformación, prevista para expresar de modo lógico aquello a lo que se ha arribado por la íntima convicción resulta lógicamente posible y en que medida se afecta la garantía de la debida fundamentación de la sentencia, son dos aspectos los que deben analizarse: por un lado el de su dimensión de garantía para el imputado y el segundo como deber funcional impuesto a los magistrados. Como garantía a favor del justiciable, surge de la Sección Cuarta titulada “Garantías” de la Constitución Provincial, donde el art. 41 dispone y exige, en relación a la prueba de los hechos objeto del proceso, que la resolución sea motivada. Dicha exigencia se encuentra estrechamente vinculada al derecho de defensa y debido proceso legal, pues la motivación sobre la cual se dio por probado el hecho y la participación del acusado, debe ser susceptible de control por la defensa para poder hacer posible la formulación y expresión de agravios, al articular otra garantía constitucional, como lo es el derecho a recurrir el fallo condenatorio ante un Tribunal superior. ( art. 8 párrafo 2 inc. h de la Convención Americana, art. 14.5 P.I.D.C.P y art. 75 inc. 22 de la C.N.).- Desde este punto de vista , la hipótesis cuestionada del art. 44 de la ley 9182 se presenta como un modo o procedimiento, que implica un forzamiento lógico, pues se trata de modos muy diferentes de arribar a una convicción personal, ya que la íntima convicción no necesita explicitar razones y la sana critica racional si. Tal forzamiento lógico resulta suficiente para tachar sin más de inconstitucional dicho procedimiento, pero el Tribunal estima que concurren otros aspectos de la reglamentación que merecen también, reparos de orden constitucional. En cualquier supuesto, cabe señalar que la actividad encomendada al presidente del Tribunal, esto es expresar de modo lógico aquello a lo que se ha arribado por la íntima convicción, se presenta como una tarea no exenta de dificultad y por lo tanto no ajena a la posibilidad de error, confusión, distorsión o sustitución de motivaciones. Nos enfrenta a una tarea que, por su novedad, no ha sido susceptible de regulación ni por reglas técnicas ni legales que recojan algún tipo de experiencia, que tiendan a asegurar, al menos en un grado aceptable los resultados buscados. A ello debe agregarse los problemas propios de la interpretación del lenguaje natural empleado por los jurados populares al participar de la deliberación y el hecho de que, quién debe llevarla a cabo -el Presidente del Tribunal- no se encuentra en una situación de neutralidad frente a lo resuelto por los jurados populares, pues la ley le exige simultáneamente participar de la deliberación y formase convicción, para poder estar preparado para votar en caso de empate. (Conf. Art. 23, Ley 9182.).- La novedad y dificultad de la tarea asignada al presidente del Tribunal hace imperativo su sometimiento al control de las partes, sobre todo de la defensa del acusado cuyo ministerio tiene rango de garantía constitucional. Analizada la propia reglamentación de la ley 9182 se advierte que ello ha sido impedido, pues se ha dejado en forma expresa las manifestaciones de los jurados populares -que contribuyeron a formar mayoría o minoría, con independencia del voto de los jueces técnicos-, amparadas por el secreto de la deliberación (conf. art. 37). – Se podría argumentar a favor de la reglamentación de la ley 9182, que interviniendo los jurados solo en cuestiones de hecho, al no ser revisables vía el recurso de casación, no se afecta el derecho de defensa. Pero ello no puede ser sostenido después de lo resuelto en la causa “Casal” por la C.S.J.N., pues en dicha resolución, se ha erigido precisamente al recurso de casación como la vía recursiva idónea para asegurar la garantía de la doble instancia. Para ello la Corte sostuvo la necesidad de permitir el control amplio de las cuestiones de hecho y de valoración de la prueba mediante la interpretación amplia de las causales que lo habilitan y por aplicación de la teoría del máximo rendimiento del órgano jurisdiccional. Dicho precedente, como en el fallo del T.S.J. en “Benítez” (sent. 8 16/03/04), han establecido a los fines recursivos la estrecha vinculación de la obligación de fundamentar las resoluciones con el derecho de defensa, y se ha especificado que la debida fundamentación requiere consignar el material probatorio en que se fundan las conclusiones y su valoración tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admitan en el fallo. ( Art. 18 de la C.N., y 155 de la Constitución Provincial).-
En conclusión, en este contexto jurisprudencial interpretativo del deber de fundamentar la sentencia en relación a las cuestiones de hecho, la novedosa y difícil tarea asignada al Presidente del Tribunal por la ley local 9182 sin posibilitar su control, conlleva necesariamente una limitación intolerable a la garantía del derecho de defensa.- En cuando a la segunda dimensión de la debida fundamentación, esta se presenta como deber impuesto a los Magistrados técnicos que integran el Poder Judicial. El art. 155 dispone, primero que deben resolver las causas dentro de los plazos fatales y legales para luego establecer, que ello debe cumplirse de un modo determinado, con fundamentación lógica y legal. De tal manera, interpretamos que el deber de motivar sus decisiones es de naturaleza personal y funcional, y que además se presenta adherido e inseparable del deber de resolver las causas sometidas al tribunal, debiendo intervenir en todas las cuestiones, tanto principales como accesorias y de hacerlo con independencia e imparcialidad.-
Lo sostenido precedentemente resulta de una interpretación gramatical del texto del art. 155 de la C.P., pero además resulta concordante con el alcance que hoy se asigna a la garantía del Juez Natural que en forma explicita consagra el art. 8 .1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al expresar: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial....”. Interpretando el significado de independencia se ha dicho “El concepto de independencia importa que cada juez, individual y personalmente, con prescindencia absoluta de la opinión de los demás, tiene garantizada, y debe así practicarla, la atribución soberana para resolver cada caso concreto con total autonomía de criterio.” (conf. Jauchen, Eduardo M “Derechos del Imputado”. Ed Rubinzal Culzoni 2005 Págs.207 y sgtes.) Ahora bien, analizado el art. 44 de la ley 9182, advierte el Tribunal como problema novedoso, que al “reservar al presidente del Tribunal”, como juez técnico para cumplir la función de hacerse cargo de la fundamentación lógica y legal de la decisión de los jurados, ha sido necesario primero sustraerlo de su deber de intervenir para conformar la decisión del Tribunal, según lo dispone el art. 29 de la ley. Ambos deberes legales, uno negativo – de abstenerse de resolver las cuestiones de hecho y derecho- y segundo positivo -motivar lógica y legalmente la decisión de otros- , se encuentran en contradicción con el deber de resolver, de rango constitucional y afectan directamente la garantía de independencia de los Magistrados. Los Art. 29 y 44 de la ley 9182, introducen una excepción legal al deber constitucional de resolver con independencia las cuestiones principales del proceso, aspectos en donde el deber de resolver se manifiesta con su mayor intensidad, no siendo lógica y jurídicamente posible que el magistrado esté obligado simultáneamente a resolverlas y obligado a no resolverlas para motivar la decisión de otros. Tal contradicción no puede superarse por la aplicación de los criterios de especialidad o temporalidad, pues su aplicación presupone que los deberes y sus excepciones surjan de normas de igual rango jerárquico, lo que no se da en la situación analizada. Ahora bien, aplicando el principio jerárquico surge sin mayor esfuerzo, que resulta preeminente el deber impuesto por las normas constitucionales, en el caso el art. 155 de la Constitución local y el art. 8.1 de la C.A.D.H., y la invalidez de los deberes impuestos por los arts. 29 y 44 de la ley 9812.- En conclusión, los deberes reglamentados en los arts. 29 y 44 de la ley 9182 al sustraer al presidente del tribunal de su deber de resolver las causas para fundar lógica y legalmente la decisión de los jurados, lesionan la independencia de su desempeño funcional, la que fue establecida como garantía para el ciudadano limitada solo por la constitución y la ley (cuya voluntad debe actuar) y por la prueba de los hechos o la falta o insuficiencia de ella en el proceso; (Conf. Manual de Derecho Procesal Cafferata Nores., Montero, Vélez, Ferrer, Novillo Corvalan, Balcarce, Hairabedián, Frascaroli, Arocena, Publicación de la Facultad de Derecho de la U.N.C. pags. 219,220) y al hacerlo lesionan también, la Garantía del Juez Natural (art. 8.1 de la C.A.D.H., arts.18 y 75 inc. 22 de la C.N. y art. 39 de la Constitución de Córdoba).-
VII.- El Sr. Fiscal de Cámara ha cuestionado la falta de idoneidad de los jurados populares para cumplir las funciones jurisdiccionales como lo exige la constitución local, como también la oportunidad temporal en que se ha dispuesto la integración de la Cámara con jurados populares, después de avocada y solo en relación a determinados delitos, porque entiende que ello los convierte en un nuevo órgano, es decir en una comisión especial designada ex post- facto, y que por lo tanto violenta la garantía del Juez Natural. También el Sr. Asesor Letrado Néstor W. Vela Gutiérrez ha cuestionado el art. 57 de la ley 9182, por entender que se sometería a su defendido a un Tribunal constituido en virtud de una ley no anterior al hecho de que se lo acusa, en violación a la garantía del Juez Natural.- Al respecto, luego de analizados dichos planteos, se advierte que no resultan autónomos, pues presuponen como condición necesaria para su tratamiento, convalidar la integración de las Cámaras del Crimen de la Provincia con jurados populares en una cantidad mayor que el número de jueces técnicos que los integran. Al haberse rechazado dicha posibilidad en los considerandos anteriores de esta resolución, se considera que han devenido abstractos por lo que no serán objeto de tratamiento particular en la presente resolución.- Tampoco se abordarán, los demás cuestionamientos realizados por el Sr. Fiscal de Cámara que implican críticas al instituto de jurados en general, pues resultan ajenos a la cuestión que debe resolver el Tribunal, la que ha quedado limitada al análisis de la constitucionalidad, tanto nacional como local, de la particular reglamentación efectuada por la ley 9182.- Lo expuesto lo es sin perjuicio de que el Congreso de la Nación, en ejercicio de facultades delegadas por las Provincias, al reglamentar el juicio por jurados para todo el territorio de la Nación, amplíe los órganos judiciales que integraran la garantía del Juez Natural, lo que requerirá sin dudas las modificaciones de las leyes orgánicas y Códigos Procesales de las Provincias, también.- En relación a esta posibilidad, creemos y estamos convencidos más allá de las opiniones y convicciones que los integrantes del Tribunal tenemos frente al instituto del juicio por jurados, las que no son uniformes, que su establecimiento debe hacerse de modo cuidadoso y que se necesita de una evaluación del impacto que produce en las demás etapas del proceso. Tanto en la etapa preparatoria del juicio, pero fundamentalmente de la etapa recursiva que habilita la segunda instancia, ahora de rango constitucional. Los recursos, sus causales, y el diseño del “Tribunal Superior” que deba controlar las sentencias de un “Jurado”, resultan problemas que deben ser abordados en forma simultánea a la instauración de institución de jurados en el país, pues la regulación existente está pensada en el marco de una justicia técnica, cuya fuente de legitimación resulta distinta y por lo tanto los modos de control se han orientado exclusivamente a la actuación de magistrados técnicos. De lo contrario no solo se pondrán en crisis las garantías de los justiciables, sino que no se estará contribuyendo a mejorar la justicia y a aumentar el respeto de sus decisiones por parte de la ciudadanía.
VIII.- Que la facultad-deber de realizar un control de constitucionalidad de las leyes se impone a los jueces, aún de oficio, por el principio de supremacía constitucional consagrado por el art. 31 de la Constitución Nacional y en el art. 161 de la Constitución local. Por ello y sintetizando las razones expuestas, corresponde declarar la inconstitucionalidad en general de la ley 9182, por haber ejercido la Legislatura de la Provincia facultades delegadas al Congreso de la Nación, (arts. 75 inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional). Además corresponde declarar la inconstitucionalidad en particular de los artículos cuestionados, a saber: a) art. 2º, al establecer en forma obligatoria la integración de jurados populares, y no prever su integración a pedido de parte o una cláusula que permita al acusado renunciar a su integración, violentándose con ello, la garantía para el imputado que el juicio por jurados representa. (art. 24 de la C.N.); b) art. 4, por establecer la intervención de jurados populares en una cantidad de ocho y por lo tanto mayor que el número de tres jueces técnicos, cuando solo estaba facultado constitucionalmente a hacerlo de modo accesorio, subsidiario y por lo tanto en un numero menor, constituyendo un exceso reglamentario del art. 162 de la Constitución Provincial y un modo de violentar la garantía del Juez Natural (art. 18 de la C.N. y art. 39 de la Constitución Provincial); c) art. 44, al prever un novedoso, forzado y difícil procedimiento de traducción o transformación, para expresar de un modo lógico, aquello a lo que se arribo por la intima convicción, sin prever la reglamentación la posibilidad efectiva de control por la defensa, lo que se considera contrario a las garantías de la debida fundamentación, derecho de defensa y su actual articulación con el doble conforme obligatorio de las sentencias condenatorias (arts.39, 41, 155, de la Constitución Provincial, arts. 18, 75 inc. 22 de la C.N., art. 8 párrafo 2 inc. h) de la Convención Americana y art. 14.5 P.I.D.C.P.); y d) arts. 29 y 44 por poner en cabeza del Presidente del Tribunal la obligación de motivar lógica y legalmente la decisión de los jurados sustrayéndolo de su deber constitucional de resolver todas las cuestiones principales con independencia, lo que se considera contrario a la garantía del Juez Natural (art.18 de la C.N., art. 8.1 dela Convención Americana de Derechos Humanos, y art. 39 de la C.P.);
Por lo expuesto y las normas constitucionales citadas, SE RESUELVE: I- Hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado por el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Raúl Gualda y los Abogados defensores Dr. Carlos Alberto Morelli y Carlos Luis Hamity en representación de sus asistidos y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad en general de la ley 9182 por contradecir los arts.24, 75 inc. 12 “in fine” y 126 de la Constitución Nacional. II.- Declarar la inconstitucionalidad en particular de los artículos 2, 4, 29 y 44, de la ley 9182, por contradecir los arts. 18, y 24 de la C.N., art. 8 párrafos 1 y 2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14 párrafo 5º Pacto Internacional de de Derechos Civiles y Políticos, y art. 75 inc. 22 de la C.N., y los arts. 39, 41, 155 y 162 de la Constitución de Córdoba. ( art. 31 de la C.N. y art. 161 de la C.P.C.- II. Disponer que la causa principal prosiga según su estado haciendo saber a las partes que de acuerdo a los delitos contenidos en la acusación y la escala penal resultante, están facultados para solicitar la integración de jueces legos en los términos de lo dispuesto por el art. 369 del C.P.P.- HAGASE SABER Y PROTOCOLÍCESE.-





martes, 13 de octubre de 2009

Pedido de Juicio Político para Cristina Kirchner

Ciudadanos en Democracia

Pedido de juicio político a Cristina Fernández de Kirchner por el Dr. Carlos E. Quirós
(el adjunto en la parte inferior de esta página contiene el texto con el pedido de juicio político aludido)

El 6 de julio, el abogado Carlos E. Quirós fue hasta el Congreso y, ante la sorpresa de los empleados, presentó en la mesa de entrada un pedido de juicio político contra la presidente Cristina Fernández de Kirchner por considerarla la máxima responsable de la manipulación de las cifras sobre las víctimas mortales por Gripe A y de actuar con negligencia en las medidas de prevención que tomó.

En su presentación, solicitó que la Cámara Baja citara a la ex ministra Graciela Ocaña a declarar. "Ha habido rumores que dicen que alertó a la Presidenta que había que suspender actos y las elecciones, tomar medidas extremas; si no se tomaron los resguardos, hubo una negligencia criminal que ocasionó muertos" detalló.

"Acá alguien tiene la responsabilidad política", dijo y agregó que detrás de todo anida una "intencionalidad política" que llevó al "vaciamiento de datos, a no haber suspendido elecciones y a no cumplir con protocolos correspondientes".

El letrado dijo que su solicitud nació como una forma de canalizar su "indignación ciudadana", y que confía en el "poder de las redes sociales" para instalar su denuncia.


Nota en Perfil

Nota en Critica Digital

El vocal de la Comisión de Juicio Político, Luciano Fabris, consideró que cuando ingresen los diputados electos podría abrirse un margen para ese tipo de propuestas.
Algunos dirán: “ Pero…el juicio? Solo por la gripe? "... recordemos que cierto mafioso de Chicago, EE.UU., luego de múltiples crímenes, resultó condenado y terminó su carrera por un delito fiscal.
En la planilla que estamos difundiendo para firmar, avalamos la presentación del Dr. Quirós referida a mal desempeño de las funciones de la Presidente de la Nación
Cristina Fernández de Kirchner

JUICIO_POLÍTICO - PRESENTACIÓN DE QUIRÓS

*** ¡PLANILLA PARA IMPRIMIR Y HACER FIRMAR! ***


(descargar el archivo adjunto desde aqui o de la parte inferior de esta entrada)

Juntemos Firmas , CADA UNO DE NOSOTROS, la mayor cantidad posible!!!

¡ LAS FIRMAS DE PUÑO Y LETRA EN PAPEL SON LO ÚNICO VÁLIDO LEGALMENTE PARA ESTE PROPÓSITO !
¡ EL VOTO ON-LINE NO LO ES !

Que lleguen desde todos los rincones de Argentina! a:

Casilla de Correo Nro. 7
CORREO ARGENTINO
Sucursal nº 5 Parque Centenario (1405)
C.A.B.A.


Casilla de Correo Nro. 9
CORREO ARGENTINO
Sucursal san isidro (1642)
Pcia. de Buenos Aires

Solicitamos una dirección de correo electrónico a quien envíe planillas (adjuntando un papel en el interior del sobre) con el fin de informarle que han sido recibidas

MENDOZA: planillas en Café Les Clowns - Galería Independencia (sugerimos seguir la iniciativa de los hermanos mendocinos de publicar al menos uno de los sitios de firmas)

Hay tiempo hasta mediados de NOVIEMBRE
¡ MUCHAS GRACIAS !
***** ¡ Vamos que juntos y unidos PODEMOS ! *****

Nos comenta una ciudadana: “Despotrico tanto que en la cola del súper me puse a hablar con una señora del tema y se anotó,
así que le tomé la dirección y el teléfono para que me ayude a recaudar firmas... todo suma" -----------> ÉSA ES LA ACTITUD

Otra: “Hoy fui a hacer un trámite al banco, había mucha gente en la sala de espera, y dos señoras de unos 82 años hablaban fuerte, y por eso me enteré que estaban enojadísimas con este desgobierno. Decían que no entendían por qué la gente está tan quieta.... Bueno, me dije: “ésta es la mía”, me acerqué y les comenté sobre nuestro trabajo, encantadísimas me dieron dirección y teléfono para que de alguna manera les acerque la/s planilla/s para hacerlas firmar entre su familiares y allegados. Cuando llegue el momento las iré a retirar” -----------> ÉSA ES LA ACTITUD

Y otra: “Una de las amigas de una de mis amigas más chicas ha impreso las planillas
y las tiene en su veterinaria... el que entra firma” -----------> ÉSA ES LA ACTITUD

Y otra: "Tengo un cyber. A quien le hago firmar se lleva una hoja para ayudar... y ME LA PIDEN, lo que es importante"
-----------> ÉSA ES LA ACTITUD

domingo, 24 de agosto de 2008

Caso Luna, Victor Fernando Primera sentencia de jurados de Cordoba

Proceso penal. Juicios. Juicio por jurado. Delito de homicidio. Veredicto condenatorio
Cámara del Crimen de la ciudad de San Francisco – Córdoba



"LUNA, Víctor Fernando p.s.a. de Homicidio agravado por uso de arma de fuego, cometido con alevosía"

Primer Juicio por Jurado de Latinoamérica

Cámara del Crimen de la ciudad de San Francisco -Córdoba

En la ciudad de San Francisco, departamento San Justo, Provincia de Córdoba, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil cinco, después de cerrado el debate el día veinticuatro de agosto próximo pasado, en esta causa caratulada "LUNA, Víctor Fernando p.s.a. de Homicidio agravado por uso de arma de fuego, cometido con alevosía" (Causa letra "L", Nº 3, año 2005, Sec. Nº 1), -y al cual asistieron el señor Fiscal de Cámara, Dr. Víctor Hugo Pezzano, y el imputado Víctor Fernando Luna acompañado por su letrado defensor, Dr. Carlos José Martínez Cherini-, la Excma. Cámara en lo Criminal, integrada por los señores Jueces de Cámara, Dres. Claudio Marcelo Requena y Hugo Roberto Ferrero, y como subrogante legal el Sr. Juez Correccional, Dr. Mario Miguel Comes, y por los Sres. Jurados Populares Titulares Norma Gloria Rueda, Silvana del Valle Iñiguez, Norma María Gallo, Ana María Paulín, Adrián Gerardo Gagliardi, Luís Daniel Cassol, Gabriel Oscar Mathier y Mauricio Oscar Suárez procedió a leer la parte dispositiva de la resolución recaída en la causa. En la fecha, siendo día y hora fijada para la lectura integral de la sentencia, la Excma. Cámara en lo Criminal, integrada en la forma supra mencionada, procede a cumplimentar lo dispuesto en el art. 409, segunda parte del CPP, o sea la lectura pública de los fundamentos de la sentencia dictada en esta causa seguida contra: Víctor Fernando LUNA, sin sobrenombre o apodo, DNI Nº 27.423.917, de veinticinco años de edad, estado civil soltero, con estudios de nivel primario completos, de profesión comerciante (ayudante de carnicería y verdulería propia), de nacionalidad argentina, nacido en San Francisco (Córdoba) el día siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, domiciliado en calle Ingenieros y López y Planes de la ciudad de San Francisco (Córdoba), hijo de Rafael Oscar Luna (v) y de Graciela Juana Acosta (v), Prio Nº 10.149, Sección R.H.

Acto seguido, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: Qué debe resolverse sobre el planteo de nulidad formulado por el defensor del imputado al concluir el debate?
SEGUNDA: El hecho material existió, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes?
TERCERA: Está acreditada la participación del imputado y su culpabilidad?
CUARTA: Qué calificación legal corresponde?
QUINTA: Cuál es la sanción aplicable?
SEXTA: Procede la imposición de costas?

Realizada la deliberación acerca de las cuestiones propuestas, los señores Jueces de Cámara, Dres. Hugo Roberto Ferrero y Mario Miguel Comes, procedieron a votar todas las cuestiones, de conformidad a lo establecido por los arts. 41 y 44 de la ley 9182. Los Jurados Populares Titulares Norma Gloria Rueda, Silvana del Valle Iñiguez, Norma María Gallo, Ana María Pauli, Adrián Gerardo Gagliardi, Luís Daniel Cassol, Gabriel Oscar Mathier y Mauricio Oscar Suárez, votaron exclusivamente las cuestiones segunda y tercera, de acuerdo a lo previsto por el art. 44 primer párrafo de la ley 9182. En cambio, el Sr. Presidente del Tribunal, Dr. Claudio Marcelo Requena, votó las cuestiones primera, cuarta y quinta; y, al darse la situación prevista en el último párrafo del art. 44 ley 9182, motivó el voto de los Jurados Populares Titulares Norma María Gallo, Norma Gloria Rueda y Adrián Gerardo Gagliardi que se pronunciaron en la tercera cuestión por la negativa. En la deliberación se estableció que el orden de los votos para decidir la primera, cuarta, quinta y sexta cuestión, sería el siguiente: 1°) Dr. Claudio Marcelo Requena; 2°) Dr. Hugo Roberto Ferrero y 3°) Dr. Mario Miguel Comes. A su vez, el orden de los votos para decidir la segunda y tercera cuestión, se estableció así: 1°) Dr. Hugo Roberto Ferrero; 2°) Dr. Mario Miguel Comes; 3°) Silvana del Valle Iñiguez; 4°) Ana María Paulín; 5°) Luís Daniel Cassol; 6°) Gabriel Oscar Mathier; 7°) Mauricio Oscar Suárez; 8°) Adrián Gerardo Gagliardi; 9°) Norma Gloria Rueda y 10°) Norma María Gallo.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SR. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL, DR. CLAUDIO MARCELO REQUENA, DIJO:
Nulidad planteada: El defensor del imputado, Dr. Carlos Martínez Cherini, al formular su alegato en la oportunidad prevista por el art. 402 CPP, planteó la nulidad de las fotografías de fs. 166/182, tomadas por el Oficial Principal de la Sección Fotografía Legal de Policía Judicial, Roberto Horacio Sánchez; el croquis ilustrativo del lugar del hecho realizado por el Esc. My. Luís A. Revol, de la Sección Planimetría Legal de Policía Judicial (fs. 182) y, con relación, al dictamen pericial balístico realizado por el Perito Balístico Forense, Jefe de Despacho Rubén Gustavo Pino, de la Sección Balística de Policía Judicial (fs. 190/191), sólo cuestionó la mención que allí se hace con respecto al techo de la propiedad. Dando como argumento, en todos los casos, no haberse tenido en cuenta que el inmueble que allí se describe, ubicado en la esquina de calles López y Planes e Ingenieros, ochava noreste, fue reformado ediliciamente con posterioridad a la producción del hecho, elevándose la altura del techo y funcionando actualmente una carnicería de propiedad del padre del imputado.

El planteo que se hace debe inexorablemente ser rechazado por ser formalmente improcedente, además de extemporáneo. De acuerdo a los tres primeros incisos del artículo 185 CPP, sólo tienen el carácter de nulidades absolutas aquellas que hacen al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal; a la intervención del Ministerio Público en el proceso y a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece. La cuestión que se trae aquí no encuadra en ninguno de esos supuestos; quedando descartado entonces que se trate de una nulidad declarable de oficio. En el caso de pretender que la nulidad existe pero que es relativa, la oportunidad para instarla ha caducado, porque, como se habría producido en la investigación penal preparatoria, debió deducirse en ésta o en el término de citación a juicio (arts. 187 y 188 inc. 1°, CPP), y no al concluir el debate, como se ha hecho.

A mayor abundamiento, durante la audiencia se aclararon las dudas que tenía al respecto el señor defensor. Por ejemplo, el fotógrafo Sánchez, al llenar el formulario de fs. 166 -quizás por falta de espacio- sólo consignó como fecha de las tomas "09/02 Hs. 12:00", sin indicar el año. Pero en la audiencia recordó que al trabajo lo realizaron el mismo día con el planímetra Luís Revol, y este último sí puso la fecha completa en su informe: "09/02/2005 Hs. 12:00"; quedando de esta manera demostrado que las fotos se tomaron en 2005. Por otro lado, que el inmueble en cuestión sufrió reformas luego de la fecha del hecho, no era un dato desconocido, a tal punto que el policía Andraus -entre otros testigos que participaron de la inspección ocular realizada al comienzo del debate- explicó debidamente al Tribunal el estado anterior del predio.
Tampoco puede olvidarse que no procede la nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo cuando efectivamente se lesiona el interés de las partes (TSJ, Sala Penal, "Brene", auto Nº 64, 11/3/05). De tal manera, resulta trascendente conocer si prescindiendo de la prueba que se impugna, la suerte del juicio variaría notablemente. Ello no ocurre en autos, pues si hipotéticamente excluyésemos del catálogo probatorio las fotos, el plano y la mención incluida en la pericia, que es lo cuestionado, la situación procesal para resolver la causa no variaría, al carecer esos elementos de valor dirimente. En definitiva, propongo a mis colegas el rechazo de la nulidad planteada por la defensa técnica del imputado.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HUGO ROBERTO FERRERO DIJO: Adhiero a los fundamentos vertidos por el Sr. Presidente del Tribunal, Dr. Claudio Marcelo Requena.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. MARIO MIGUEL COMES, DIJO: Igualmente adhiero a lo manifestado por el Sr. Presidente del Tribunal, Dr. Claudio Marcelo Requena.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HUGO ROBERTO FERRERO DIJO:
I) LA ACUSACION: La requisitoria fiscal de citación a juicio de fs. 194/200 le atribuye a Víctor Fernando Luna la comisión del delito de homicidio agravado por uso de arma de fuego, cometido con alevosía (art. 80 inc. 2°, en relación al art. 41 bis del Código Penal), en perjuicio de Marcos Luís Brito. El hecho fue relatado de la siguiente manera (art. 408, inc. 1°, CPP): "En esta ciudad de San Francisco, Cba., el día cinco de junio de dos mil tres, siendo aproximadamente las trece horas con treinta minutos, Gonzalo Mauricio Roldán se conducía a bordo de una motocicleta marca Honda C.G. 125 cc., color negra, dominio 896 BDH, llevando consigo en la parte trasera de la misma a Marcos Luís Brito, alias "Caco", por Av. López y Planes, en sentido este-oeste. Entre tanto, el encartado Víctor Fernando Luna, quien conocía que Marcos Luís Brito habitualmente hacía ese recorrido, actuando con premeditación se ubicó en el techo de la vivienda que habitaba, sita en la ochava noreste de la esquina de Ingenieros y López y Planes, esperando el paso de aquél por el lugar. Así, cuando Roldán, acompañado por Brito llegan a la intersección de Av. López y Planes e Ingenieros, giran por ésta en dirección al sur; en esos precisos momentos el imputado, actuando sobre seguro y sin riesgo para su persona, desde arriba del techo, efectúa un disparo de arma de fuego, presumiblemente calibre 32 mm., dirigido hacia la persona de Marcos Luís Brito, impactando dicho disparo a la altura de la tetilla costado derecho, provocando con ello que Brito caiga de la motocicleta al pavimento, falleciendo inmediatamente a causa del disparo. Según informe de autopsia la muerte de Brito se debió a shock hipovolémico producido por ruptura cardiaca y pulmonar como consecuencia de un disparo de arma de fuego. La dirección del proyectil disparado por el encartado fue de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, sin orificio de salida".

II) DECLARACION DEL IMPUTADO: Víctor Fernando Luna, luego de ser intimado en el debate del hecho del que viene acusado y de detallársele la prueba existente en su contra, dijo que declararía pero que no contestaría preguntas. En concreto, expresó: "Yo no conozco nada de este hecho, nunca tuve un arma y nunca le disparé‚ a nadie. Terminé la primaria y empecé‚ a trabajar. Yo sólo soy un simple trabajador. No tengo conocimiento de cómo se usa un arma. Por un error caí yo acá , estoy pensando estas consecuencias. Nunca usé un arma. En ningún momento estuve prófugo. Estuve con mi abuela para cuidarla y por miedo a estos chicos. Mi abuela falleció. Yo nunca me escapé de nadie. Yo siempre estuve en casa de mi abuela. A mi la policía nunca me buscó".

III) TESTIGOS QUE DECLARARON EN EL DEBATE:
1) José Alberto Brito dijo: "Del hecho no sé nada, trabajé hasta las 12:00 hs. A las 14 ó 14.10 vino un compañero de trabajo y me dijo que a mi hijo le pegaron un tiro, fui y estaba muerto. Me comuniqué a las 15:00 con Edelmiro José Juárez, Jefe de la Estación; a él no sé quién se lo dijo.- Cuando llegué estaba fallecido.- No hablé con nadie, luego me levantaron y un móvil del comando me llevó a casa.- Luego regresa el móvil y me llevaron a la policía a declarar y dije lo que digo acá, que no sé qué había pasado.- Me enteré que venía en moto con otro chico que no sabía quién era, luego me enteré que era Roldán, no sabía dónde habían ido.- Esa noche en el velorio, lo conocí a Roldán, esa noche y me dice que el Marcos le dijo a él, mirá el que está arriba del techo tiene una escopeta.- Luego no me dijo más nada.- Nunca me dijo quién era el que estaba arriba del techo.- No lo vi nunca más a Roldán. Roldán nunca me dijo nada.- Cuando salgo de la policía todos decían que el que le había disparado era Luna.- El comentario en el velatorio era de que le había disparado Luna.- Recuerdo ahora que Roldán me dijo que el que estaba arriba del techo con una escopeta era Luna.- Conozco al Lescano que siempre andaba con mi hijo; creo que se llamaba Marcelo.- Yo sabía que habían matado a un Lescano cerca de Bomberos porque lo leí en el diario.- A Luna yo no lo conocía; no conocía tampoco a sus amigos.- Cuando lo matan a mi hijo hacía unos meses que él vivía con mi papá.- Roldán no me dijo nada que escuchó disparos.- No recuerdo que Roldán me dijera que había escuchado un disparo.- Quizás me expresé mal, Juárez me dijo que el cuerpo estaba tirado frente a la bomba de agua".- 2) Gonzalo Mauricio Roldán dijo: "El día que mataron a mi compañero fue a la una y pico de la tarde, escuché un disparo, no vi a nadie y me fui. Fue la policía a buscarme y me dijo que era Luna, que firmara, me hicieron firmar un papel que no leí y luego me enteré que yo acusaba a Luna, pero a este chico no lo vi nunca. No vi quién disparó y en la policía me dijeron que era Luna y que era alrededor de las veinte horas y no leí lo que firmé; era un solo papel. Yo estaba en la casa de mi suegra y necesitaba un peso para cargar nafta, y voy a pedirle a una amiga de mi señora. Brito, que estaba parado, me pidió que lo llevara a la casa del abuelo por 1° de Mayo y por eso lo cargo en la moto Honda 125 cc. Vamos a cargar nafta a la estación de servicio y vamos por el camino interprovincial, luego López y Planes y luego doblamos por Ingenieros hacia 9 de septiembre y escucho un disparo. Pero sólo escuché la explosión, me doy vuelta, y cuando freno la moto se me cae mi compañero. El disparo lo escuché‚ y cuando me di vuelta no vi a nadie. Luego del disparo le pregunto a él si escuchó. Como no me respondía freno la moto y él, que se me echaba sobre el cuerpo, se me cae de la moto. Cuando cae lo miro y tenía los ojos cerrados, me asusté y me fui. El disparo lo escucho cruzando la 1° vía y en la 2° se cae. Cuando la policía me detiene, me dicen que si yo me sentía amigo del muerto que declarara que había sido Luna el que tiró. Los gringuitos cuando les pregunté‚ me dijeron que sí habían visto, estos me dijeron que era una bronca entre ellos, aclarando que le dijeron que era una bronca entre Luna y Brito. En ningún momento sucedió que yo me encuentre con Luna y éste saque un arma y me amenaza.- A Luna no lo conozco, nunca lo vi. La descripción de la ropa no la dije porque no lo vi; el disparo fue a espaldas mía. Basualdo me contó que había habido problemas en la mañana entre Brito y Luna. Basualdo no me comentó nada de que Luna lo esperaba a Brito. Escuché el disparo al pasar la primera vía del tren y se me cae el cuerpo cuando paso la segunda vía. El policía Andraus fue el que me dijo que sólo yo era el que sabía, así que debí declarar como me dijo él. En sede policial declaré porque me indica el policía Andraus porque yo era el único que había estado con el difunto. Estuve en el velorio con el padre de Brito, que yo no conocía, y le dije que yo era el que llevaba al hijo y le conté lo que pasó. Recuerdo haberle contado al padre lo que la policía me dijo que ellos sabían, que era Luna, pero que yo no conocía".- 3) Antonio Horacio Oliva dijo: "Estaba de guardia y me comisionan a calle Ingenieros que había una persona en el piso, me constituyo y verifico que este muchacho Brito estaba herido; por lo que, llamo al servicio de emergencias. Hablé con el Sr. Guzmán -quien se acercó- en relación al hecho. En ese momento no hablé con nadie más, no lo vi a quien conducía la motocicleta, porque no estaba cuando yo llegué. Cuando llega el servicio estaba Brito con vida pero fallece en el lugar. Por hechos delictivos lo conocía a Brito, no así a Luna. Guzmán manifestó que el herido venía en una motocicleta, cuyo conductor lo dejó y se fue. Luego comuniqué a Seguridad y cuando llega la gente de Investigaciones me fui".- 4) Juan Elías Andraus dijo: "El día 5 de junio a las catorce horas recibo una comunicación que había habido un hecho. Me constituyo y como conocía a la víctima advierto que era Brito. Tenía la ropa levantada y un orificio de bala. Encuentro a Guzmán, quien me dice que llame a una ambulancia y sigue viaje para el lado de La Milka. Cuando estoy en el lugar, escucho que sería Luna el autor del disparo; esto me lo dijo Luque. Me llamaron. Quien me dijo fue un empleado de la estación de servicio de apellido Luque que estaba en el lugar. La madre de Luna me dijo que esto fue por problemas con Medrano por la muerte de otro joven a la salida de un baile en el Salón de Bomberos de este medio. Antes de las catorce horas, Luque me cuenta que el autor del disparo era Luna, de acuerdo a lo que le contó Roldán. A Roldán lo entrevisto tardecito porque hice varios trámites antes. Cuando Roldán declara yo no estaba presente, quien le toma la declaración fue Rovedati, que era el sumariante. Roldán, inmediatamente de cometido el hecho, va a la estación de servicio y pregunta dónde vivía Luna. La madre de Luna me dijo que querían que lo entregaran a Medrano por el caso de Bomberos y como su hijo era amigo ellos lo apuraban. A Luna lo conocía por el padre, no por el ambiente policial. En cuanto a la personalidad de Luna nada tengo que decir; en ese tiempo trabajaba con el padre en la carnicería. La vivienda que vi en el momento del hecho y ahora en el momento de la inspección ocular, es completamente distinta. Antes la carnicería estaba en la manzana del frente. Antes existía una especie de jardín al frente, y era una vivienda precaria a la que le faltaba el revoque. Tiene que ser muy buen tirador para impactar desde el techo; es un tiro de revólver, la zona a impactar es muy pequeña y va en movimiento. El tiro cuando es al aire libre, se pierde. Estoy seguro que si le doy a Luna veinte balas para tirar desde allí no le pega al blanco. Creo que cuando pasa la moto por el lugar se puede haber escuchado el disparo, más lejos no".- 5) Carlos Darío Luque dijo: "No recuerdo bien, vino Brito con otro chico en la moto, a las 13:45 hs. Yo quería hablar con él por un problema que tenía; y me dijo ya vengo. Al rato cayó un muchacho en una moto y me preguntó por un muchacho Luna si sabía dónde vivía, y como yo no sabía le preguntó a otro que estaba ahí, quien tampoco supo quién o dónde vivía Luna. Al que iba con Brito no lo conocía. A Brito sí lo conocía, frecuentaba siempre la estación de servicio. Yo quería hablar con él por un problema personal mío, y él estaba apurado y me dijo después vengo. Se fueron. No recuerdo cuánto tiempo pasó pero yo estaba ahí, y termino el turno a las 14:15 ó 14:20, o sea que no pasó mucho tiempo. Cuando regresa el joven me llama y me pregunta dónde vive Luna, y le digo que no sé bien porque vive en las 800. Yo trabajo en la estación de servicio pero no vivo en el barrio. Le pregunto cuál Luna y le digo ¨el hermano del "Flaco"?, que también frecuenta la estación, y creo que se llama Claudio, que es el Luna que yo conozco. Le dije que desconocía el domicilio. No recuerdo bien si el pibe éste me comentó algo, o si me enteré‚ que había sido al revés, que el damnificado era el hermano de Claudio Luna. No recuerdo que el que fue me dijese lo que había pasado; no recuerdo si fue ahí o después. No lo conozco bien a Víctor Luna; sólo físicamente lo había visto. No recuerdo haber dialogado con Víctor Luna. La única duda que tengo es que no recuerdo si Roldán me dijo que Luna mató a Brito o si Brito mató a Luna".- 6) Rafael Oscar Luna dijo: "Soy el padre del acusado. La edificación donde está mi carnicería la comencé el 3 de septiembre pero no recuerdo el año. (Exhibida la documental que acompañó la defensa al abrirse el debate, dice que fue en el 2004). Las reformas las hizo un señor Porcel. El jardín tenía de la vereda hacia adentro como unos 8 metros. Las fotos las tomaron un año y cinco o seis meses luego de ocurrido el hecho. Las tomas las hicieron un año y meses luego de ocurrido el caso y la edificación estaba totalmente techada".- 7) Julio Rodolfo Guzmán dijo: "Yo vi a la persona cuando se cae de la moto. Nada más fui y lo auxilié. Vi que el cuerpo se desplomó y nada más. Lo di vuelta y vi que era el hijo del señor Brito. Yo estaba frente a donde cae la persona, pero unos tres metros dentro del predio que ocupo. El chico viajaba en una moto, no conozco la marca de la moto. El se dirigía con otra persona, a quien le dije que fuera al taller para llamar por teléfono a una ambulancia. No escuché el disparo".- 8) Cecilia Eugenia Miranda dijo: "El que lo llevaba en la moto a Brito es mi concubino, o sea Roldán. Yo sentí la moto cuando se fue a cargar nafta, y luego regresó y me dijo que lo habían matado a Brito. A la ‚poca del hecho, yo vivía en mi casa y él en la suya, pero éramos pareja. Cuando pasa esto yo estaba en mi casa junto a Roldán, y a la vuelta de mi casa estaba el "Caco" Brito, que lo llamó a mi esposo para que lo llevara a casa de su abuelo. Esto fue cerca de las 13:00. Roldán lo conocía a Brito; yo también lo conocía. Luego Gonzalo vuelve asustado y dijo que lo habían matado a "Caco". Luego él salió nuevamente en la moto; yo me quedé en mi casa. Luego llega la policía pero vino tarde. Gonzalo no me dijo quién lo había matado, sólo me dijo "lo mataron" o "creo que lo mataron". Yo me fui a la estación de servicio con Roldán. Mi declaración policial está bien, pero no la parte donde se acusa a Luna".- 9) Fabián David Castro dijo: "Ese día, a las 12:10, pasé y lo vi a Luna y a otro pibe afuera. El que estaba con Luna es un chico que le dicen "Beto". A la tarde me enteré del hecho. Yo salía del trabajo y vino un patrullero y me llaman a declarar y fui y dije lo que digo ahora. "Beto" vive por la calle 100 al lado de la panadería de Acosta. El "Beto" se llama Navarro. Estando en mi casa, entre las 12:30 y las 13:30, ese día no escuché disparo alguno".- 10) David José Oliva dijo: "Yo escuché una explosión; creo que es un disparo. Salgo y veo a gente reunida para el lado de 9 de septiembre. Vi a una persona tirada. Cuando llega la policía veo que el chico tenía una herida de bala. Yo vivo frente a donde está actualmente el local nuevo de la carnicería del padre del acusado Luna. Antes de mudar la carnicería ahí, había una casa donde vivía Víctor Luna. Yo estaba en el baño cuando siento la explosión. De adentro del baño no s‚ si la explosión fue de cerca o de lejos. Yo estaba con mi mamá, mi hermano y dos sobrinos adentro de mi casa. Yo demoro un tiempo en salir; estaba haciendo mis necesidades. Yo no reconocí a la persona que estaba tirada. En el momento que salí nadie habló conmigo. En relación a mi hermana, nada me comentó si habló con persona alguna. No puedo precisar en relación a la distancia del disparo. Cuando escuché la explosión sale toda mi familia junta. No sé si salió o ingresó alguno de mi familia cuando yo me encontraba en el baño".- 11) Gastón Darío Bustofierro dijo: "La abuela de él (señalando al imputado), es hermana de mi mamá . Yo trabajo en la estación de servicio. Llegan dos jóvenes a cargar combustible y se retiran. Al rato uno de ellos vuelve y preguntan dónde vive el "Flaco" Luna. Yo, como soy medio pariente, les dije donde vivía. Vino alguien que no s‚ quién era y me pregunta dónde vive el "Flaco" Luna. Creo que esta persona le pregunta a Luque; yo no veo quién pregunta. No s‚ por cu l hermano del "Flaco" Luna preguntaron. Son tres varones; Alejandro, Víctor, el "Flaco" y una hermana. Cuando cargan combustible los atiendo yo".- 12) Fernando Aldo Oliva dijo: "Yo estaba recostado con mi vieja y dos sobrinos. Escucho el disparo, salimos afuera y vimos una moto y al finado; había gente. Roldán llega y pregunta quién fue. Nos pregunta a mí y a mi mamá ; en fin, a los que estábamos presentes. Cuando escucho el disparo yo estaba recostado en una cama de dos plazas de mi vieja. No puedo precisar si fue lejos o cerca el disparo. Escuchamos el tiro, nos levantamos y salimos afuera enseguida. Cuando salgo veo la moto y el cuerpo tirado y al frente no veo nada. El de la moto se viene donde estaba yo, lo conozco sólo por el apodo del "Ojudo"; lo conozco porque es vecino de un tío mío. El trayecto que hace el "Ojudo" es de dónde estaba tirado el cuerpo hacia mi casa en moto; después sale y se va para López y Planes hacia el oeste; luego de preguntarme quién fue o si vimos quién fue. No s‚ por qué vino el "Ojudo" a preguntarnos ahí, donde estábamos nosotros. Vino a preguntar ahí porque vio gente y pienso que puede haber creído que salió de ahí el disparo. A Luna no lo vi en todo el día. Fui un par de veces a Kefrén pero nunca vi problemas entre barras en ese lugar".- 13) Gustavo Ramón López dijo: "Recibo el turno en la estación de servicio a las 14:00 y vino un muchacho a preguntarme si sabía dónde vivía Luna; yo no sabía. Era una persona que preguntaba dónde vivía el hermano del "Flaco" Luna. No alcancé a ver quién preguntó por Luna; sé que era un masculino, pero no le vi la cara. Yo no sabía a quién se referían cuando hablaban del "Flaco" Luna".- 14) Héctor Rubén "Gordo Beto" Navarro dijo: "Concretamente, entre las 12:00 y las 12:30, estuve con Luna en su casa. Le pedí unas lijas y charlamos sobre el enduído que me hacía renegar porque yo estaba pintando mi casa. Pero sólo charlamos un rato; no pasamos de las 12:30. Con Luna somos conocidos, supimos salir juntos cuando éramos chicos. No me hizo comentarios de que haya tenido problemas con la gente. Yo no conocía al "Caco" Brito. En ese momento no presté atención de lo ocurrido. Tampoco conozco a "Machi" Lescano. A Walter Aguilar lo conozco porque yo jugaba al fútbol con el hermano. No recuerdo haber estado presente en oportunidad de haber habido problemas. Me dicen "Beto", "Patito", porque a mi papá le dicen "Pato"; o "Gordo", nada más. Luna era un muy buen compañero, bondadoso, no violento, para nada".- 15) Mario Germán Vignolo dijo: "Como Médico Forense hice la autopsia del cadáver de Brito. Las vísceras macizas quedaron sin sangre; queda desangrado, con la sangre dentro del cadáver. El ángulo de ingreso del proyectil al cuerpo fue de arriba hacia abajo del lado izquierdo; la bala ingresa por el pulmón derecho y luego da en el ventrículo derecho del corazón, que está a la altura de la tercer costilla. Al perforarse el corazón la sangre se vuelca a la cavidad toráxica y muere desangrado. La zona del corazón que perfora está mucho más abajo de las costillas. En cuanto a las distancias, el disparo no fue muy cerca dado que había tomado velocidad el proyectil. Este estaba contra la cavidad toráxica, no más allá del tercer espacio intercostal. El proyectil se alojó en la unión del tórax con el abdomen; en la parte más baja del tórax. El ángulo de la trayectoria es de 45 a 60 grados aproximadamente. La distancia del disparo es mayor a 10 metros; por eso no se observa ahumamiento. El ahumamiento se produce cuando el disparo se hace a dos o tres metros. La herida está en línea lateral. No dejó constancia del estado de la ropa del occiso. A cinco o seis metros el disparo no deja ahumamiento. El victimario era o estaba ubicado más alto en relación a la víctima. La víctima pudo estar en distintas posiciones, pero no encogido. O sea, que el que tira debe haber estado más alto que la víctima. El autor puede haber tirado de arriba del techo cuando la moto se conducía por López y Planes y se dispone a doblar por Ingenieros. Considero mucho más factible que la víctima haya recibido el impacto antes de girar la moto en calle Ingenieros".- 16) Roberto Horacio Sánchez dijo: "No recuerdo cuándo tomé‚ las fotografías de fs. 166/181. No recuerdo si fue este año o el año pasado; -pero al exhibírsele el informe de Planimetría de fs. 182, confeccionado el 9 de febrero de 2005, expresó- ahora recuerdo que fue esa fecha, porque trabajé conjuntamente con la gente de Planimetría de Policía Judicial. Ninguna persona me interiorizó sobre si se había hecho o no remodelación del inmueble".- 17) Luís Daniel Díaz dijo: "Mi intervención fue en el momento de la aprehensión de Luna en la localidad de Frontera. Se realiza el allanamiento junto con la Policía de barrio Puzzi; se aseguró el lugar, rodeamos la casa. La casa tenía dos puertas, una falsa. La policía ingresa por la puerta natural. Al vernos, el imputado intenta darse a la fuga y logramos detenerlo en el patio. El mismo no ejerció resistencia. El allanamiento se hace en base a una información recibida de que el mismo para las Fiestas de 2004 estaría en la casa de su abuela, y por eso se llegó a ese domicilio. No recuerdo que se hayan realizado otros procedimientos anteriores porque a la ‚poca del hecho yo no integraba la División Investigaciones. Aclaro que pedí colaboración a la policía de Puzzi. Yo iba de civil y el policía santafesino uniformado. Yo entro primero acompañado por el policía de Puzzi".- 18) Marcelo Miguel Lescano dijo: "Luna (mirando con furia al imputado) mató a mi amigo. Por eso, me considero enemigo de él. Cómo quiere que sea amigo de Luna? Habíamos quedado en armar una bici con Brito y luego de mediodía llega Roldán y me dijo que Luna había matado a Brito. yo me entrevisto con Roldán en calle 9, entre 74 y 76. Yo salí de mi casa caminando y venía Roldán solo en la moto y me contó que pasaban por ahí, que Luna estaba arriba del techo y le pega un tiro, que Brito comienza a desvanecerse, se le iba el cuerpo y se bajó de la moto. Con Roldán teníamos una amistad así nomás; en cambio, Brito era compañero mío. A Luna, Aguilar y al "Gordo Beto", lo encontramos en Kefrén. Yo les dije a mis amigos que se fueran, porque estaba todo mal, para no tener problemas. Hacía un tiempo había muerto mi hermano y Luna sacó en ese momento un "fierro". Brito y yo bajamos de un remise y Aguilar, Luna y creo que el "Gordo Beto" bajaron de otro remise y ocurrió lo que dije anteriormente. Nosotros lo encaramos, Luna apuntaba pero no tiró, guardó el arma y luego se fueron. El "Caíno" Medrano es amigo de Luna y de los que nombré‚. Los problemas nacen cuando matan a mi hermano. Ustedes tienen que saber mejor que yo en relación a la causa. Medrano aún está en la calle, anda libre sin problemas. No hubo problemas ni conozco que lo hubiera habido luego de lo de Kefrén. Era frecuente que yo pasara con Brito por esa esquina, porque el padre de Brito trabaja en el ferrocarril. O también lo llevaba a la casa del abuelo, y pasábamos dos o tres veces a la semana. Me refiero frente del domicilio de Luna. De las veces que pasamos nunca tuvimos problemas con el acusado. Luna, Medrano, todos ellos son de la barra de "La Renguita". No s‚ por qué se llama así. En ella están aparte de ellos, Aguilar y el "Gordo Beto". La mañana del hecho no s‚ si hubo problemas entre Luna y Brito".- 19) Jorge Sebastián Basualdo dijo: "Me enteré del hecho en la tarde; a las seis y media o siete, en la casa de mi amigo Oliva, que me contó que ese día había muerto un pibe. No me dijeron quién había sido el autor, ni quién el fallecido. No me enteré quién era el pibe muerto. No lo conozco a Roldán, nunca conversé con él, no lo conozco. No estuve ese día a esa hora en esa esquina. Nunca me encontré en esa esquina a la hora del hecho. No lo conozco a Roldán y nunca tuve diálogo con él. Es mentira lo que dice Roldán de que yo estaba en el lugar cuando sucedió el hecho y que hablé con él".- 20) Benito Eduardo Aguilar dijo: "Del hecho no conozco nada. Me enteré del hecho y que le echaron la culpa a él (señalando al imputado). Había problemas conmigo porque decían que yo había estado cuando lo matan a Claudio Lescano. A causa de eso me fracturaron el peroné. Yo tenía problemas con Marcelo Lescano, y Brito era amigo de Lescano y me hacían problemas a mí. Nuestra barra, que salía por la radio, era "La Renguita". Eramos ocho, el problema era conmigo. Una noche, de Kefrén ellos me corrieron. Estaba Lescano con Brito, con un par más y me corrieron. Luna estaba esa vez conmigo, no recuerdo si estaba el "Gordo Beto". Luna en Kefrén no sacó armas y el problema de los otros era conmigo y no con Luna. Brito pasaba por la casa de Luna a veces dos y a veces tres por día. Cuando pasaba me gritaba un par de cosas y se iba, cuando estaba yo, porque me gritaron a mí. Una vez me parece que pasaron por esa esquina y tiraron un par de tiros. Ese día no fui a la casa de Luna. Me enteré que mataron un pibe y luego me enteré que era Brito. Antes de este hecho, creo que quemaron la casa de la mamá de Luna. Por mi casa pasaron y tiraron un tiro a la puerta. Quizás el problema viene de mi amistad con el "Caíno" Medrano. Nunca vi a Luna con arma alguna; es una persona trabajadora; tengo un buen concepto de él".

IV) PRUEBA INCORPORADA POR SU LECTURA: A pedido de la Fiscalía de Cámara, se incorporó por su lectura la siguiente prueba:
a) Testimonial: Se leyó en la audiencia la declaración vertida por el testigo Emilio Brito (fs. 36 y 146), quien dijo: "Que en relación a lo acontecido en el día de ayer con el joven MARCOS BRITO, éste es mi nieto, y por cuestiones que en el lugar donde resido estoy solo y por mi edad, desde hacía unos tres meses a la fecha que el mencionado se encontraba viviendo conmigo en la vivienda, llevando en la misma una vida normal, yo no le autorizaba bajo ningún aspecto que a la vivienda fuera con amistades y mientras permaneció conviviendo en la casa no tuvo con éste inconveniente alguno y desconozco qué es lo que hacía en la calle o cuando salía. En el día de ayer, más o menos a las diez de la mañana, con su bicicleta playera color azul salió de la casa sin decirme a dónde iba como así acostumbraba hacerlo, tampoco yo le preguntaba a dónde iba o en qué andaba.- PREGUNTADO: Para que diga si en algún momento le hizo algún comentario sobre que estuviera teniendo problema con alguna persona. DIJO: Que nunca me comentaba nada, por ende si tenía problemas con alguna persona en particular, no me lo hubiera dicho".

b) Documental-instrumental: 1°) Croquis ilustrativo del lugar del hecho realizado por el policía Oliva (fs. 3 ratificado a fs. 134).
2°) Acta de inspección ocular y secuestro realizada por el policía Oliva (fs. 4 ratificada a fs. 134).
3°) Acta de allanamiento y secuestro realizada por el policía Andraus (fs. 15).
4°) Acta de resguardo preventivo realizada por el policía Andraus (fs. 29).
5°) Acta de resguardo preventivo realizada por el policía Nicolino Rubén Gauto (fs. 30).
6°) Fotocopia de título, c‚dula de identificación y demás documentación que acredita la titularidad de dominio de la motocicleta marca "Honda CG 125", dominio 896BDH (fs. 52 y 82/86).
7°) Fotografías (54/61 y 166/181).
8°) Fotocopia auténtica del acta de defunción de Marcos Luís Brito (fs. 62).
9°) Planilla prontuarial del occiso Marcos Luís Brito (fs. 78).
10°) Acta de entrega de la motocicleta marca "Honda CG 125", dominio 896BDH, a su propietario, Rodolfo Ernesto Alvarez (fs. 90).
11°) Acta de entrega del detenido Víctor Fernando Luna, en la ciudad de Frontera (Prov. de Santa Fe), a la comisión policial a cargo del policía Raúl Esteban Rovedatti (fs. 109).
12°) Croquis ilustrativo del lugar del hecho realizado por Armando A. Donato, Jefe de la Sección Planimetría Legal, de la Dirección de Policía Judicial de Córdoba (fs. 182).
13°) Copia de la Sentencia Nº 70, de fecha 8 de julio de 2004, dictada por esta Cámara del Crimen, en los autos caratulados "MARTINEZ, Damián Luciano; STESSEN, Leandro Gastón y BERON, Cristian Martín p.ss.aa. de Homicidio calificado por alevosía y Hurto en concurso real" (causa letra "M", Nº 18, año 2003, Sec. Nº 1); adjuntada a fs. 288/307.

c) Informativa: Planilla prontuarial del imputado Víctor Fernando Luna (fs. 113).

d) Pericial: 1°) Informe pericial de autopsia del cadáver de Marcos Luís Brito, realizada por el Sr. Médico Forense, Dr. Mario Germán Vignolo (fs. 128).
2°) Informe pericial químico sobre la presencia de sangre en material remitido: diversas prendas de vestir secuestradas, realizado por la Auxiliar Bioquímica Vilma Inés Morichetti, de la Sección Química Legal, Departamento de Policía Judicial de Córdoba (fs. 80).
3°) Informe pericial químico sobre la presencia de alcohol y drogas en sangre, sobre material remitido: sangre rotulada a nombre de Marcos Luís Brito, realizado por el Escribiente Químico Industrial Luís Alberto García y la Bioquímica María Virginia Soler, de la Sección Química Legal, Departamento de Policía Judicial de Córdoba (fs. 81).
4°) Informe pericial siquiátrico del art. 85 CPP, perteneciente al imputado Víctor Fernando Luna, realizado por el Sr. Médico Forense, Dr. Mario Germán Vignolo (fs. 145).
5°) Dictamen pericial balístico Nº J-343648 y 348072/05 realizado por el Perito Balístico Forense, Jefe de Despacho Rubén Gustavo Pino, de la Sección Balística, Dirección General de Policía Judicial de Córdoba (fs. 190/191).

Investigación suplementaria: Se requirió informe al Registro Nacional de Reincidencia sobre antecedentes penales que pudiera registrar el imputado; diligenciado a fs. 219/221, y surgiendo del mismo que Luna no cuenta con condenas anteriores y sí solamente con un proceso abierto por supuesto coautor de robo (ver certificado de secretaría de fs. 231).

Inspección ocular: Durante el debate se realizó a pedido de las partes, una inspección judicial del lugar del hecho, a la que asistieron todos los miembros del Tribunal.
También se incorporaron al debate, a pedido de la Fiscalía de Cámara, las demás constancias de autos.

Prueba ofrecida por el defensor del imputado: Como prueba nueva, la defensa ofreció un resumen de pago por refacciones realizadas en el inmueble de calle López y Planes esq. Ingenieros -adjuntado a fs. 287-, a cargo del albañil Jorge Porcel; quien participó -a pedido de la parte oferente- en la inspección ocular realizada, reconociendo en el lugar como suya la firma inserta en dicha documental.

El Dr. Martínez Cherini también solicitó que compareciesen al debate el fotógrafo Roberto Sánchez y el planímetra Armando Donato, ambos de Policía Judicial. Con respecto al primero, se logró su comparendo y declaración (ver par grafo III-16, de esta segunda cuestión); pero al no lograrse la presencia del segundo, la defensa lo renunció.

V) VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION RECEPCIONADOS: Hecha la enumeración descriptiva de los elementos de convicción incorporados oportunamente por el Tribunal al debate, corresponde ahora la valoración de la prueba recepcionada, para que, a través de ella y a la luz de los principios de la sana crítica racional (arts. 193 y 406 CPP) determinemos en primer lugar si está probada la existencia del hecho por el cual el imputado se encuentra acusado y como segunda cuestión si el imputado es el autor responsable del hecho que se le atribuye.- Desde ya adelanto que me pronunciare en forma afirmativa en ambas cuestiones.- Paso ahora a dar mis razones: Respecto de la muerte de Marcos Luís Brito y sus causas: Está suficientemente acreditado que el nombrado Brito falleció el cinco de junio del 2003 a las 14 horas siendo la causa de la muerte "Shock Hipovolémico" (pérdida abundante de sangre), como lo establece el acta de defunción obrante a fs. 62 de autos de acuerdo al certificado Médico extendido por el doctor Mario Germán Vignolo.- Por su parte, el informe de la autopsia del cadáver de Marcos Luís Brito que obra a fs. 128/128 vta determina que la muerte de Brito se debió a shock hipovolémico producido por rotura cardiaca y pulmonar como consecuencia de disparo de arma de fuego.- En consecuencia, no cabe duda alguna que la muerte de Marcos Luís Brito se debió a un disparo de arma de fuego.- No hay duda en relación a la existencia material del hecho ya que se ha probado también acabadamente por el informe pericial de la autopsia realizada por el señor Médico forense, testimonio ampliado posteriormente en la audiencia de debate, que el proyectil ingresa de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, por el tercer espacio intercostal derecho.- Cabe señalar que se pudo observar el orificio de entrada, pero no hubo orificio de salida, ya que el proyectil queda alojado en el cuerpo de Brito y luego es extraído por el doctor Vignolo y secuestrado por la autoridad policial (acta de resguardo preventivo obrante a fs. 29/29 vta). Realizada la pericia balística del proyectil - cabe aclarar que el arma homicida no fue secuestrada y como consecuencia de ello, no forma parte de este debate - se pudo determinar que fue lanzado por un arma de fuego calibre 32.- El empleado policial Antonio Horacio Oliva es quien se presenta en el lugar del hecho al recibir un llamado telefónico anónimo y pudo observar a unos 30 mts. al norte de Av. 9 de Septiembre por calle Ingenieros, una persona tirada en el pavimento, herida de arma de fuego, que sangraba, a quien conoce como Marcos Brito ya que era conocido en el ambiente policial por sus antecedentes delictivos.- El nombrado Oliva llama con urgencia a un servicio de emergencia médica pero al llegar ya Brito había fallecido, Oliva procede posteriormente a labrar el croquis ilustrativo de fs. 3 - donde consta el lugar donde se encontraba la persona de sexo masculino de cubito dorsal, con una herida en el costado derecho a la altura de la tetilla - y la correspondiente acta de inspección ocular obrante a fs. 4 donde consta que al llegar la persona se encontraba aún con vida, siendo luego asistida por un servicio de emergencia, una unidad de Cruz Verde, quienes practican los primeros auxilios y reanimación cardiaca, falleciendo dicha persona en el mismo lugar, tratándose de Marcos Luís Brito de 22 años de edad.- Se han tomado fotografías antes del levantamiento del cadáver (fs 54/61).- Debo señalar que la fotografía que obra a fs. 58 ilustra el torso desnudo de Brito, toma fotográfica sacada al momento de llevarse a cabo la correspondiente autopsia y donde se puede observar el orificio de entrada del proyectil, en la zona intercostal derecha (ver también las fotografías obrantes a fs. 60 y 61 de autos).- A su vez, Juan Elías Andraus, empleado policial comisionado, también se constituye de inmediato en el lugar del hecho, observa el cuerpo y lo reconoce como Marcos Luís Brito.- Posteriormente se hace presente en el lugar el señor Fiscal de Instrucción doctor Oscar Giecco quien ordena el levantamiento del cuerpo.- El testigo Julio Rodolfo Guzmán es quien pudo observar cuando cae una persona desde una motocicleta que conducía otro joven, y que de inmediato se aproxima al lugar del hecho para auxiliarlo, pero a los pocos minutos comprueban que había fallecido.- Como complemento probatorio debo señalar que en algunas de las prendas de vestir secuestradas pertenecientes al occiso (ver acta de resguardo preventivo obrante a fs. 29/29 vta) se determinó la presencia de sangre de grupo "A" (ver informe pericial obrante a fs. 80/80 vta).- En dicho informe no consta la presencia de alcohol o drogas en la sangre extraída al occiso Brito.- En el acta de resguardo preventivo de fs. 29/29 vta labrada en la Morgue Judicial del Hospital J.B.Iturraspe de esta ciudad de San Francisco, consta el secuestro del proyectil calibre 32 que el señor Médico forense extrae del cuerpo del nombrado Brito.- A fs. 30 contamos con el acta de resguardo preventivo de la motocicleta que conducía Gonzalo Mauricio Roldán y que acompañaba Marcos Luís Brito, obrando a fs. 52 la fotocopia del título de propiedad y c‚dula de identificación del motovehículo y a fs. 109 obra el acta de entrega de la motocicleta a su propietario.- Finalmente, contamos con el croquis ilustrativo del lugar del hecho realizado por el empleado policial Armando A. Donato, Jefe de la Sección Planimetría Legal, de la Dirección de la Policía Judicial de Córdoba (fs 182).- En definitiva, la materialidad del hecho que nos ocupa queda acreditada con el grado de certeza propio de esta etapa final del proceso. Así voto.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. MARIO MIGUEL COMES DIJO: Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el señor Vocal preopinante, Dr. Hugo Roberto Ferrero, adhiero a las mismas y voto de la misma manera.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA JURADO POPULAR SILVANA DEL VALLE IÑIGUEZ DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, votando en idéntico sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA JURADO POPULAR ANA MARIA PAULIN DIJO: Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, adhiero a las mismas y voto de la misma manera.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL JURADO POPULAR LUIS DANIEL CASSOL DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, votando en idéntico sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL JURADO POPULAR GABRIEL OSCAR MATHIER DIJO: Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, adhiero a las mismas y voto de la misma manera.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL JURADO POPULAR MAURICIO OSCAR SUAREZ DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, votando en idéntico sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL JURADO POPULAR ADRIAN GERARDO GAGLIARDI DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, votando en idéntico sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA JURADO POPULAR NORMA GLORIA RUEDA DIJO: Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, adhiero a las mismas y voto de la misma manera.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA JURADO POPULAR NORMA MARIA GALLO DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, votando en idéntico sentido.-

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HUGO ROBERTO FERRERO DIJO: Respecto de la acusación contra el imputado: El imputado Víctor Fernando Luna al prestar declaración en la audiencia de debate niega ser el autor del hecho que se le atribuye, aclarando que no tiene conocimiento de cómo se usa un arma, que nunca uso un arma.- Con respecto concretamente a la culpabilidad que se le atribuye al prevenido, debo comenzar mi razonamiento señalando que el único testigo presencial del hecho que nos ocupa es el llamado Gonzalo Mauricio Roldán, de 21 años de edad, quien al prestar declaración testimonial en sede policial luego ratificada judicialmente -ante el señor Fiscal de Instrucción- manifiesta sin duda alguna que el autor del disparo era Víctor Luna, explicando que pudo verlo en el techo de una vivienda, armado, aclarando que le parece que era un revólver, no muy chico, tampoco grande, aclarando su vestimenta y manifestando que Luna estaba como acostado, como si los hubiera estado esperando.- Posteriormente, al comparecer este testigo a la audiencia de debate, cambia completamente la versión de los hechos, tratando de liberar de responsabilidad al imputado, manifestando que su declaración la "inventó" el policía Andraus, que a Luna no lo conoce, no lo vio nunca y que se entera que Luna había disparado porque se lo dice la policía cuando concurre a declarar ese día a las 20 horas, sólo admite haber escuchado el disparo, aclarando que cuando se dio vuelta no vio a nadie.- Como bien lo ha señalado el señor Fiscal de Cámara en su fundado alegato, es casi habitual en los debates encontrar "testigos mentirosos".- En todo homicidio, salvo rarísimas excepciones, existe un motivo, una causa provocadora del hecho que da motivo al autor para cometerlo.- El origen del problema entre el acusado Víctor Fernando Luna y la víctima Marcos Luís Brito: En el caso concreto que analizamos ha quedado demostrado que el hecho fue consecuencia de enfrentamientos entre bandas o pandillas rivales, es decir, grupos de jóvenes barriales enfrentados y es sabido que los integrantes de dichas bandas se muestran generalmente remisos a testimoniar ante los organismos judiciales porque prefieren la "justicia por mano propia" porque mantienen expectativas de venganza y se desenvuelven en un contexto social y cultural donde funcionan "verdaderos códigos de silencio" y realmente "un código de justicia" propio.- Por otra parte, es llamativa la poca seriedad que presentan algunos jóvenes frente a los estrados judiciales.- Considero que en un primer momento, inmediatamente posterior al hecho, donde las emociones fluyen incontenibles, el testigo necesariamente declara la verdad de lo ocurrido, en especial como un deber de fidelidad y lealtad, en especial respecto al amigo muerto, declaración que luego es ratificada ante el señor Fiscal de Instrucción, donde le es enteramente leída, reconociendo como suya la firma obrante al pi‚ de la misma que en ese acto se le exhibe, donde efectúa luego algunas aclaraciones y explica que desde antes del disparo se encontraban en esa esquina cuatro jóvenes y que un chico Basualdo le comentó que había visto todo, que sabían que Luna estaba esperando que pasaran y que también sabían que esa mañana, los amigos de Brito habían tirado en la casa de Luna, aunque al prestar declaración testimonial el testigo Jorge Sebastián Basualdo de 21 años de edad niega haberse encontrado con Roldán, aclarando que a Roldán no lo conoce y que nunca tuvo diálogo con él.- Pero al comparecer a la audiencia de debate y cuando el testigo se encuentra en presencia del imputado, en ese momento los testigos se encuentran en la alternativa de volver a contar lo que ya contaron desde un primer momento, con los costos que ello les puede traer aparejado, o bien apelar a la mentira, dando por sentado que las razones que pueden llevar a mentir a un testigo pueden ser realmente varias: temor, el código de silencio o el soborno, entre otras.- Concretamente, en el caso del testigo Gonzalo Mauricio Roldán, evidentemente ha mentido al declarar en la audiencia de debate, al igual que su pareja Cecilia Eugenia Miranda y por ello corresponde remitir los antecedentes al señor Fiscal de Instrucción en Turno para que instruya causa en contra de los mismos, de condiciones personales obrantes en autos, como presuntos autores del delito de falso testimonio cometido en audiencia (art. 275 del C. Penal), tal como lo ha solicitado el señor Fiscal de Cámara.- Debo recordar que Cecilia Eugenia Miranda -concubina de Gonzalo Mauricio Roldán- al prestar declaración testimonial en sede policial con total claridad relata que cuando Roldán regresa, muy nervioso le comenta que lo habían matado al Caco (Brito) y que había visto que Luna era el que había disparado, que fue desde el techo de la casa donde se encontraba y posteriormente al prestar declaración testimonial en sede judicial, ante el señor Fiscal de Instrucción doctor Oscar Alberto Gieco, se ratifica totalmente de su declaración policial, la que le es leída, reconociendo la firma obrante al pie de la misma, manifestando haber sido puesta de su puño y letra.- Al comparecer en la audiencia de debate se la pudo observar muy nerviosa y al declarar omite incriminar en el hecho al imputado, evidentemente en un todo de acuerdo con su concubino. Cabe también explicar que el testigo se encuentra privado de libertad en el mismo establecimiento penitenciario de esta ciudad de San Francisco, donde se encuentra alojado el imputado Luna y esta circunstancia complica evidentemente la situación del testigo.- Entiendo que Roldán dice la verdad al declarar en sede policial por varias razones, en primer lugar porque inmediatamente de ocurrido el hecho, aproximadamente a las 14.15 horas, Roldán le cuenta al empleado de la estación de servicio Carlos Darío Luque que al "Caco" (Brito) lo había matado Luna y así lo declara el nombrado Luque al comparecer al debate, tengamos en cuenta que ello ocurre a los pocos minutos de ocurrido el hecho que nos ocupa y que se ha investigado.- Esa declaración testimonial de Luque es muy importante ya que corrobora los dichos de Roldán en sede policial.- He podido observar que cuando el señor Fiscal de Cámara le marcaba a Roldán las contradicciones en que estaba incurriendo, el testigo volvía a narrar gran parte de los hechos en forma similar, y solamente cambia sus dichos en todo lo que compromete a Luna.- Roldán afirma en la audiencia que esa primera declaración fue "manejada" por la policía.- Debo preguntarme cu l sería el interés de la policía de querer involucrar en este hecho a Luna, cuando los empleados policiales han manifestado en la audiencia que ellos nunca tuvieron problemas con el nombrado Luna, que por el contrario, quien era conocido era Brito por haber sido investigado por diversos hechos delictivos.- Es muy importante la declaración testimonial prestada en la audiencia por el empleado policial Juan Elías Andraus, el que expresa que en un primer momento fue el empleado de la estación de servicio Luque el que le informa que Luna era el autor del disparo y que dicha información se la había dado Roldán, aclarando que cuando Roldán declara en sede policial ya él no estaba en Jefatura y es el empleado policial Rovedatti quien le recepciona dicha declaración testimonial, que era el sumariante, en el careo con Roldán cada uno mantiene sus dichos, señala finalmente Andraus que a Luna lo conocía por el padre que es carnicero y no por tener antecedentes, sabia que trabajaba con el padre.- Nuevamente me pregunto cu l sería la razón o el motivo por el cual Andraus desearía involucrar o responsabilizar a Luna en el hecho, aclarando que en el curso del debate no ha surgido nada que pudiera comprometer a Andraus en tal sentido.- Por otra parte, Roldán niega haber tenido ese encuentro con Luna cerca del camino interprovincial cuando éste saca el arma pero no le dispara, como lo había declarado en sede policial.- Ahora realmente cabe preguntarse: ¨Cómo pudo saber el policía Andraus que Roldán se cruza con Luna a media cuadra del camino interprovincial y éste le apunta con un arma, pero no le tira, si no se lo cuenta Roldán? Cómo pudo Andraus inventar esa situación de hecho, que absolutamente ningún otro testigo conoce, y que no está directamente vinculada con el hecho principal, no hay otra posibilidad que aceptar que realmente se lo haya manifestado Roldán y luego lo niega.- La declaración testimonial prestada en el debate por Carlos Darío Luque es de mucha importancia ya que expresa que esa tarde siendo las 14.15 horas aproximadamente, cuando estaba terminando su turno en la estación de servicio, llega Roldán con una chica en una moto, advirtiendo que estaba muy apurado, que desciende de la moto e ingresa a la oficina, y ya en el interior de la misma le pregunta dónde vive el Víctor Luna y le dice "el Caco mató a Luna o que Luna había matado al Caco (Brito)", que su compañero de trabajo le explica dónde podía estar viviendo Luna y Roldán se marcha de inmediato (los testimonios de los empleados de la estación de servicio Gustavo Ramón López y Gastón Darío Bustos Fierro coinciden en cuanto a la presencia de ese joven que preguntaba por el domicilio de Luna).- Por otra parte, el padre de la víctima, el señor José Alberto Brito, al prestar declaración en la audiencia recuerda que en el velatorio de su hijo, esa noche, un joven se le aproxima, le manifiesta que era Roldán, que conducía la moto en la que iba su hijo, y le dice que el que estaba arriba del techo con una escopeta en el momento del hecho era Luna.- Otro testigo importante fue Marcelo Miguel Lescano, de 21 años de edad, quien explica que esa tarde siendo aproximadamente las 14 horas, cuando salía de su casa caminando, terminaba de almorzar, se encuentra con Roldán que iba solo en la moto y le cuenta que Luna le había pegado un tiro a Brito y que herido cae de la moto, que Luna estaba arriba del techo de una casa y que lo mata, aclarando que habían quedado en armar una bicicleta con Brito ese día.- En relación a la declaración testimonial de Cecilia Eugenia Miranda, concubina de Roldán, es la primera persona a quien le cuenta lo que había sucedido.- Al declarar en sede policial, luego ratificada en sede judicial, la testigo afirma que a los pocos minutos que Gonzalo había salido con el Caco, cuando regresa Gonzalo, solo, en la moto y muy nervioso le comenta que habían matado al Caco y que había visto que Luna era quien había disparado desde el techo y que después fueron los dos en la moto hasta la estación de servicio.- Luego en la audiencia declara que su concubino no le dijo quién había matado al Caco.- Entiendo que esta testigo ha mentido claramente en la sala de audiencia, ya que reconoce todo lo declarado en sede policial salvo lo que involucra a Luna en el hecho, indudablemente se ha puesto de acuerdo con Roldán.- En su alegato el señor Fiscal de Cámara ha pedido que se remitan las partes pertinentes ante el presunto delito de falso testimonio, lo que comparto totalmente y en consecuencia reitero que corresponde remitir dichas actuaciones al señor Fiscal de Instrucción en Turno.- Las mismas razones jurídicas invocadas para el caso del testigo Roldán en cuanto a la valoración de sus declaraciones prestadas en la policía y luego ratificadas en la Fiscalía, me dan fundamento para pedir que las mismas sean tenidas en cuenta, y se descarte lo declarado en la audiencia por su mendacidad manifiesta.- Ahora paso a demostrar que Marcos Luís Brito (Caco) pasaba habitualmente por ese lugar, es decir frente a la casa de Luna.- En primer lugar el testigo Marcelo Miguel Lescano declara que casi todos los días pasaban por esa esquina, al ser amigo de Brito iban juntos a ver al padre del Caco, aclarando que vive en Frontera y que siempre pasaban por López y Planes, para doblar por Ingenieros al sur, en dirección al barrio La Milka, donde el "Caco" vivía con su abuelo, reiterando que siempre hacían el mismo recorrido.- Por su parte, el testigo Benito Eduardo Aguilar nos dice que hubo problemas en los días previos a la muerte de Brito, que Brito pasaba siempre en bicicleta frente a la casa de Luna, dos o tres veces por día y que cada vez que pasaba le gritaba algo, que Brito a veces iba solo y otras veces pasaba junto a un amigo, aclarando que en el episodio ocurrido frente al boliche Kefrén, Luna no saca arma y que el problema de los otros era con él, no con Luna.- En definitiva, Luna sabía perfectamente que Marcos Luís Brito pasaba todos los días frente a su casa, lo que explica que lo haya estado esperando armado en el techo de su vivienda.- El secuestro de un documento nacional de identidad a nombre de Víctor Fernando Luna en el domicilio sito en calle Ingenieros 893 es un indicio importante en el sentido que el nombrado Luna se encontraba viviendo en dicho lugar (ver acta de allanamiento y secuestro realizada por el empleado policial Andraus obrante a fs. 15 de autos).- Paso ahora a analizar cu l ha sido el móvil del hecho, ya que en todo homicidio existe una causa provocadora, un motivo.- De los dichos del testigo Marcelo Miguel Lescano en la audiencia se prueba que existía una rivalidad entre dos grupos o barras enemigas, lo que conocemos perfectamente todos los que vivimos en esta ciudad y sabemos que hubo muchos enfrentamientos entre jóvenes, muchos hechos de violencia, incluso con muertes, consecuencias de la llamada "guerra de las pandillas" y como bien lo ha señalado el señor Fiscal de Cámara había además una deuda pendiente entre ambos grupos ya que en el mes de octubre del 2002, en horas de la madrugada, aproximadamente las cinco horas, al frente de la Sociedad de Bomberos Voluntarios de esta ciudad y a pocas cuadras del edificio de Tribunales hubo en enfrentamiento entre dos barras rivales y golpearon brutalmente al joven Claudio José Lescano (se ha incorporado como prueba documental, copia de la sentencia dictada oportunamente por este Tribunal).- Los acusados fueron condenados por el delito de Homicidio en agresión y se dejó abierto el proceso para el oportuno juzgamiento de Ricardo Bautista Medrano, alias "Caino" que se encontraba prófugo de la justicia (ver Sentencia definitiva Nº 70 de fecha ocho de julio del 2004 obrante a fs. 288/307 que se ha incorporado oportunamente como elemento probatorio).- En la audiencia ha quedado demostrado que Marcos Luís Brito y Gonzalo Mauricio Roldán, eran amigos de Marcelo Miguel Lescano, alias "Machi", hermano del occiso Claudio José Lescano, y por otra parte, Víctor Fernando Luna era amigo del "Caino" Medrano (ambos están acusados como coautores de un robo cometido en el año 1999, pendiente de juzgamiento como figura en los antecedentes de Luna) y que formaban parte de la barra de Frontera y que entre ambos grupos hubo enfrentamientos como el ocurrido frente al boliche Kefrén (relatado en la audiencia por el testigo Marcelo Miguel Lescano, donde señala que en esa oportunidad pudo advertir que Luna estaba armado -tenía un fierro- y que reconoce que su hermano Claudio falleció como consecuencia de los golpes recibidos esa madrugada frente al edificio de los Bomberos Voluntarios de esta ciudad, a la salida de un baile, explicando al Tribunal que los integrantes de la barra de Frontera son Víctor Luna, Benito Aguilar, el nombrado Medrano y otros).- A su vez, el testigo Benito Eduardo Aguilar reconoce que la otra barra lo acusaba de la muerte de Claudio Lescano y que en una oportunidad le dispararon un tiro en la puerta de su casa, en Frontera y ello ocurre unos días previos a la muerte de Brito y también cuenta Aguilar que unos días antes de la muerte de Brito entraron en la casa de la madre de Luna, robaron algunas cosas y prendieron fuego y que también en una oportunidad le dispararon un tiro en la puerta de su casa.- Todo lo cual demuestra sin duda alguna el enfrentamiento entre ambas bandas rivales.- En definitiva, deben tomarse en cuenta las declaraciones testimoniales de Gonzalo Mauricio Roldán y de Cecilia Eugenia Miranda prestadas en sede policial y luego ratificadas en la Fiscalía de Instrucción, como veraces y descartar de plano lo que dijo en la audiencia, por haberse demostrado absolutamente que han mentido.- Cabe recordar que todas las declaraciones fueron incorporadas por su lectura al debate, de acuerdo a las previsiones del art. 397 inc 2do. del C.P.P. y con acuerdo de las partes, de modo que no existe impedimento legal alguno que impida valorarlas.- El Excmo. Tribunal Superior de Justicia en distintos y reiterados fallos ha señalado que el Tribunal de Juicio es soberano en la selección del material probatorio, puede fundadamente decir porqué le cree a un testigo y no a otro, o porqué le cree a una declaración de un testigo y no a otra que se contradice y por ello, he cotejado los dichos de los testigos con el resto del material probatorio.- Lugar desde dónde fue realizado el disparo: En la fecha en que se produce el hecho que nos ocupa, Víctor Fernando Luna residía en calle Ingenieros y López y Planes, ochava noreste y frente a dicha vivienda estaba la carnicería de su padre Rafael Oscar Luna.- Recordemos que al momento de ser allanada dicha vivienda, la autoridad policial procede al secuestro de dos documentos de identidad a nombre de Víctor Fernando Luna (ver acta de allanamiento y secuestro obrante a fs. 15/15 vta de autos), surge de la declaración de varios testigos (testimonios de Fabián David Castro, David José Oliva y otros), que Luna vivía en dicho domicilio y que atendía la verdulería que estaba en el negocio de carnicería de propiedad de su padre.- Recordemos que el testigo Héctor Rubén Navarro al prestar declaración testimonial señala que entre las 12 y las 12.30 horas estuvo con Luna ya que fue a pedirle unas lijas a la vivienda donde luego Roldán lo puede ver en el techo con una escopeta.- Para demostrar que el disparo fue efectuado desde el techo tal como lo ha declarado el testigo Roldán, contamos con el informe de autopsia obrante a fs. 128/128 vta. donde el señor Médico forense doctor Mario Germán Vignolo señala concretamente que la dirección del proyectil es de arriba hacia abajo.- Pero es fundamental el dictamen pericial balístico obrante a fs. 190/191 realizado por el perito balístico forense Rubén Gustavo Pino, donde el mismo luego de analizar el material fotográfico, planos del lugar y el informe de autopsia, señala "resulta factible que el disparo que impacto en el cuerpo de la víctima haya sido efectuado desde arriba del techo de la vivienda sita sobre calle López y Planes esquina José Ingenieros, ochava noreste de la ciudad de San Francisco" fundamentando luego sus razones en la energía cinética del proyectil mortal, en las óptimas condiciones de lanzamiento por el arma empleada, en la distancia dentro de la cual se habría desencadenado el suceso, en la situación de no existir obstáculos insalvables en el trayecto que existe entre el origen del tiro y el impacto en la víctima y en la amplitud angular determinada por el señor Médico forense.- La defensa ha insistido reiteradamente que la construcción ha sido modificada y que la pericia se hizo posteriormente a que se refaccionara dicha vivienda, pero lo cierto es, que el Tribunal, los miembros del Jurado y las partes hemos estado en el lugar y realmente en la construcción vieja, sin el techo más elevado que la construcción tiene actualmente, la posibilidad de efectuar el disparo, por la mayor visibilidad que permitía la esquina, las condiciones para disparar eran mucho más favorables y en cuanto a la vegetación, evidentemente en el mes de junio -fecha del hecho- tuvo que ser mucho menos frondosa que cuando se tomaron las fotografías (en el mes de febrero del año en curso) y de ningún modo pueden obstaculizar la visibilidad para efectuar el disparo, tal como lo hemos podido comprobar ubicados en el techo de dicha vivienda en la inspección ocular realizada.- En definitiva, los argumentos esgrimidos por la defensa carecen en consecuencia de entidad conviccional alguna.- Debo ahora señalar que los dos testigos que dicen haber escuchado el sonido de la explosión, se encontraban en el interior de la casa, frente al domicilio de Luna, se trata de los hermanos Fernando Aldo Oliva y David José Oliva, los dos han declarado que han escuchado la detonación y si bien los testigos no han podido precisar auditivamente si venía de cerca o de lejos, lo cierto es que resultaría muy difícil escuchar el disparo en otro lugar más lejano y tan es así, que el testigo presencial de la caída de Brito al pavimento, Julio Rodolfo Guzmán, no escucha disparo alguno, estando el testigo viviendo cerca de las vías del ferrocarril.- Otro indicio importante señalado por el señor Fiscal de Cámara es el indicio de fuga por parte del imputado, desde el día del hecho, el cinco de junio del 2003, y su condición de prófugo de la justicia por más de un año y medio, ya que fue detenido el 31 de diciembre del 2004.- Surge de las constancias de autos (decreto obrante a fs. 11 y oficio de fs. 12/12 vta) que el señor Fiscal de Instrucción de Primer Turno, doctor Oscar Alberto Gieco, ordena la detención de Víctor Fernando Luna por el delito de homicidio simple en perjuicio de Marcos Luís Brito, con fecha cinco de junio del 2003 y sin embargo, como consecuencia de su fuga, dicha orden de detención o captura recién pudo efectivizarse el 31 de diciembre del 2004 y no porque el acusado haya tenido intención de presentarse ante la justicia para aclarar su situación.- Averiguaciones practicadas por el empleado policial Luís Daniel Díaz le permitieron conocer que Luna estaría en la vecina ciudad de Frontera, con motivo de las fiestas de fin de año.- Ante ello, se organiza un operativo policial en la Comisaría de Frontera y se procede finalmente a su detención en el domicilio de calle 100 Nº 336 de esa ciudad, quedando a disposición de la Fiscalía de esta ciudad.- Es importante señalar que según los dichos del empleado policial Díaz cuando van a detenerlo, Luna intenta fugarse, no es que se entrega sino que tuvieron que utilizar la fuerza para reducirlo (ver acta de entrega del detenido obrante a fs. 109 de autos), lo que descarta de plano la versión dada por el acusado de que siempre estuvo en el domicilio de su abuela y que nunca lo buscaron.- En definitiva, existen cinco indicios que valorados en su conjunto, corroboran ampliamente lo explicado por el único testigo presencial, el llamado Gonzalo Mauricio Roldán cuando declara en sede policial, declaración ratificada luego en sede judicial (fs. 23/24 y 143/143 vta.) y que necesariamente conduce a la certeza sobre la autoría de Luna.- En otras palabras, Luna es visto por Roldán cuando dispara, existía un motivo para matarlo por la rivalidad de las barras, el hecho se produce frente al domicilio de Luna, los disparos fueron escuchados por dos testigos que viven en la vivienda situada justo enfrente de la vivienda de Luna y por último, Luna se fuga en lugar de presentarse para manifestar su inocencia.- Cabe señalar que los indicios señalados precedentes son fundamentales y el valor de los indicios ha sido destacado por el Tribunal Superior de Justicia.- Es sabido, que la declaración de certeza sobre la participación del imputado, puede basarse no sólo en pruebas directas, sino también en elementos de convicción indirectos, entre los que se encuentran los indicios (TSJ - Sala Penal - causa "Manavella" J.A. 1976-III-650).- Cabe señalar que para que la prueba indiciaria críticamente examinada conduzca a una conclusión cierta de participación, debe el Juzgador -partir de la suma de indicios introducidos al debate- superar las meras presunciones que en ellas pueden fundarse y arribar así a un juicio de certeza legitimado por el m‚todo de examen crítico, porque el indicio se relaciona siempre con un caso concreto, mientras la presunción se basa en una idea abstracta (Gorphe "La apreciación judicial de las pruebas" p g. 163 citado por el TSJ, Sala Penal, en el caso "Gonzalez y otro" Sentencia Nº 3 del 1/3/96 - ver Semanario Jurídico 1093 de fecha 13/6/96).- En otras palabras, la convicción del juzgador conforme al sistema de la sana crítica racional puede fundarse en elementos de convicción indirectos, como son los indicios, con la condición de que su razonamiento sea respetuoso, además de las reglas de la psicología, del sentido y de la experiencia común y de los principios de la lógica (TSJ Sala Penal - Córdoba - 3/10/96 - Sent. Nº 45 en autos "Oscares Juan Carlos p.s.a. de homicidio simple" - Recurso de Casación - Semanario Jurídico 1129 de fecha 20 de febrero de 1997 - p g. 202 y autos "Pereyra Juan Carlos BJC 1958 p g. 313 y Feraud; Raúl Arturo BJC 1961 p g. 212)".- En el caso concreto que nos ocupa, contamos con indicios anteriores y posteriores al caso que nos ocupa.- Entre los primeros contamos con el incidente ocurrido frente al boliche Kefrén donde se enfrentan ambas bandas rivales, luego hubo incidentes en los días previos a la muerte de Brito en el mismo lugar del hecho (ver declaración testimonial de Benito Eduardo Aguilar en el sentido que hubo problemas ya que Brito pasaba siempre en bicicleta frente a la casa de Luna, dos o tres veces por día y cada vez que pasaba gritaba algo, a veces iba solo, otras veces junto a un amigo, una vez efectuaron un disparo frente a su casa, que pegó en la puerta (domicilio del nombrado Aguilar) y aproximadamente dos días antes personas desconocidas prendieron fuego en la casa de la madre de Luna en el barrio San Javier.- Otros indicios importantes ya señalados precedentemente son los testigos de oídas: personas a quienes Gonzalo Mauricio Roldán les cuenta lo que había sucedido y que el autor del disparo mortal había sido Víctor Fernando Luna (Ver declaraciones testimoniales de Carlos Darío Luque, Gustavo Ramón Luque, Darío Bustos Fierro y José Alberto Brito, Marcelo Miguel Lescano y el de Cecilia Eugenia Miranda), otro indicio a tener en cuenta es el paso habitual de Brito por ese lugar como ya lo he indicado.- Conclusiones: Al finalizar su alegato el señor abogado defensor sostuvo que el estado de inocencia no había sido destruido y que solicitaba la absolución de Luna por el beneficio de la duda.- Por el contrario, considero que la prueba analizada, todo el abundante caudal de datos incriminatorios debidamente ponderados a la luz de la sana crítica, componen un plexo probatorio claro, preciso y coherente que en definitiva esclarece y acredita de un modo suficiente, con la certeza que requiere esta etapa final del proceso, la materialidad del hecho que nos ocupa y la autoría responsable del imputado en el mismo.- Ello es así, por cuanto los elementos probatorios valorados, ponen a cargo de Luna la autoría del disparo en el lugar, tiempo y modo consignados en el hecho que se pasa a describir.- Fijación del hecho acreditado (art. 408 inc 3ero. del CPP): En esta ciudad de San Francisco, Cba., el día cinco de junio de dos mil tres, siendo aproximadamente las trece horas con treinta minutos, Gonzalo Mauricio Roldán se conducía a bordo de una motocicleta marca Honda C.G. 125 cc., color negra, dominio 896 BDH, llevando consigo en la parte trasera de la misma a Marcos Luís Brito, alias "Caco", por Av. López y Planes, en sentido este-oeste. Entre tanto, el encartado Víctor Fernando Luna, quien conocía que Marcos Luís Brito habitualmente hacía ese recorrido, actuando con premeditación se ubicó en el techo de la vivienda que habitaba, sita en la ochava noreste de la esquina de Ingenieros y López y Planes, esperando el paso de aquél por el lugar. Así, cuando Roldán, acompañado por Brito llegan a la intersección de Av. López y Planes e Ingenieros, giran por ésta en dirección al sur; en esos precisos momentos el imputado, desde arriba del techo, efectúa un disparo de arma de fuego, presumiblemente calibre 32 mm., dirigido hacia la persona de Marcos Luís Brito, impactando dicho disparo a la altura de la tetilla costado derecho, provocando con ello que Brito caiga de la motocicleta al pavimento, falleciendo inmediatamente a causa del disparo. Según informe de autopsia la muerte de Brito se debió a shock hipovolémico producido por ruptura cardiaca y pulmonar como consecuencia de un disparo de arma de fuego. La dirección del proyectil disparado por el encartado fue de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, sin orificio de salida.-

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. MARIO MIGUEL COMES DIJO: Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el señor Vocal preopinante, Dr. Hugo Roberto Ferrero, adhiero a las mismas y voto de la misma manera.-

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, LA JURADO POPULAR SILVANA DEL VALLE IÑIGUEZ DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, votando en idéntico sentido.-
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, LA JURADO POPULAR ANA MARIA PAULIN DIJO: Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, adhiero a las mismas y voto de la misma manera.-

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL JURADO POPULAR LUIS DANIEL CASSOL DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, votando en idéntico sentido.-

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL JURADO POPULAR GABRIEL OSCAR MATHIER DIJO: Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, adhiero a las mismas y voto de la misma manera.-

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL JURADO POPULAR MAURICIO OSCAR SUAREZ DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, votando en idéntico sentido.-

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL SR. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL, DR. CLAUDIO MARCELO REQUENA, PROCEDE A FUNDAMENTAR EL VOTO DE LOS JURADOS POPULARES ADRIAN GERARDO GAGLIARDI, NORMA BEATRIZ RUEDA Y NORMA MARIA GALLO: Antes de ingresar al tema específico, no puedo soslayar que con este juicio y el dictado de su correspondiente sentencia, se está haciendo historia. Es la primera vez que en la República Argentina, y con repercusión en Latinoamérica, un Tribunal penal, conformado con jueces técnicos pero con mayoría de ciudadanos legos, ha procedido a juzgar a un hombre, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 118 de la Constitución Nacional, que manda que todos los juicios criminales ordinarios se terminen por jurados. El otro aspecto que quiero destacar es la seriedad y discreción con que los Jurados Populares, titulares y suplentes, han asumido la carga pública que la ley les impuso.

De la votación realizada en la deliberación, surgió la situación prevista en el art. 44, último párrafo, ley 9182 ("En igual sentido, el Presidente de la Cámara deber motivar la decisión minoritaria de los jurados cuando ninguno de los dos jueces hubiera votado en el mismo sentido que aquéllos"). Por cuanto, los Jurados Populares Gagliardi, Rueda y Gallo votaron por la no culpabilidad del imputado, en decisión minoritaria frente a la mayoría formada por los dos jueces técnicos y los cinco jurados populares restantes. Es decir, siete (7) miembros del Tribunal votaron esta tercera cuestión por la afirmativa y los tres (3) restantes, recién nombrados, por la negativa. En la deliberación, los Jurados Populares Gagliardi, Rueda y Gallo consideraron que no existía prueba que demostrase la culpabilidad del acusado. Insistieron en que no podían condenar a una persona sin estar claramente demostrado que era el autor del hecho. Finalmente, confesaron que los embargaba un estado de duda insuperable. A continuación, analizar‚ la prueba colectada en el debate, tratando de reflejar las observaciones efectuadas por los Jurados Populares, cuyo pensamiento debo fundar.

Muchos testigos declararon durante el juicio, pero sólo uno, Gonzalo Mauricio Roldán, fue considerado esencial por la Fiscalía de Cámara para demostrar la culpabilidad del imputado. Roldán fue calificado como el único testigo presencial, al punto que sin él la acusación perdería sustento. Roldán, quien iba en la motocicleta junto a Brito cuando éste recibió el disparo que le ocasionó la muerte, dijo en sede policial (fs.23/24), luego ratificado en Fiscalía (fs.143): "...cuando estoy casi doblando por calle Ingenieros para cruzar las vías del FFCC Belgrano, en esos precisos momentos siento una detonación como si fuera un tiro, lo primero que hago es darme vuelta para ver qué pasaba y allí veo al llamado VICTOR LUNA conocido mío desde hace un tiempo, que estaba en el techo de una casa que se encuentra ubicada en la ochava noreste de la esquina de Ingenieros y la López y Planes, éste tenía un arma en la mano y acto seguido, sin pararme, siento que BRITOS se me apoya contra mi espalda, sigo circulando por Ingenieros hacia el sur, atino a frenar la motocicleta y ni bien crucé las vías, el CACO se me caía, trato de agarrarlo con una mano y luego casi detenida la motocicleta éste no lo puede tener más y cae al pavimento, no manifiesta nada pero supuse que le había pegado..."

En cambio, al declarar en la audiencia, se desdijo absolutamente, explicando que la policía lo fue a buscar porque necesitaban un testigo presencial. En definitiva, Roldán negó de plano haber visto al imputado sobre el techo de la casa, y menos aún que tuviese un arma de fuego en su mano; insistiendo en que la policía le hizo la declaración, en la que culpa a Luna. La Fiscalía de Cámara consideró que Roldán había dicho la verdad antes y que ahora mentía; por lo que, pidió la remisión de los antecedentes por falso testimonio (art. 275 CP), en contra de él y de su concubina Cecilia Eugenia Miranda. Sobre el particular, me detendré a analizar una frase vertida por la defensa técnica del imputado en su alegato final. Dijo el defensor que a este testigo no se le puede creer nada, y que los antiguos romanos lanzaban a los mentirosos -como Roldán- desde la roca Tarpeya. Esto constituye una inexactitud histórica. En ‚pocas de la fundación de Roma, luego del rapto de las sabinas, dicho castigo se reservaba para los traidores a la Patria condenados a muerte, no para los perjuros. Pero lo que más molesta al suscripto es que se haga la alegoría de penas bárbaras. Insistiendo sobre dicho testigo, la Fiscalía dijo que Roldán tuvo necesariamente que ver a Luna en el momento de cometer el hecho; por cuanto, un rato después le contó a varias personas lo que sabía, sucediendo ello varias horas antes de prestar declaración en sede policial. Pero si estudiamos detenidamente lo que Roldán le comenta a distintas personas sobre el hecho, veremos que él no fue testigo presencial sino de oídas. Por ejemplo, el testigo Fernando Aldo Oliva expresó en el debate: "Yo estaba recostado con mi vieja y dos sobrinos. Escucho el disparo, salimos afuera y vimos una moto y al finado; había gente. Roldán llega y pregunta quién fue. Nos pregunta a mí y a mi mamá ; en fin, a los que estábamos presentes". Si Roldán -como dice la Fiscalía- vio a Luna con un arma en el techo inmediatamente después de realizado el disparo, ¨por qué se acercó a la esquina donde estaban Oliva y otras personas a preguntar si ellos sabían quién había disparado? Pensemos que el Dr. Pezzano, pese a que en el debate declararon veinte testigos, sólo calificó de mentirosos a Roldán y a su concubina.

Otro dato importante que surgió del debate es que desde el primer momento los rumores culpaban a Luna de la muerte de Brito; a tal punto, que todo el mundo decía que Luna lo había matado. El propio Roldán admite que era así, y que la policía también lo decía.
Así las cosas, cuando Roldán le dice al empleado de la estación de servicio, Carlos Darío Luque, que Luna había matado a Brito (y que Luque entendió al revés; esto es, que Brito había matado a Luna), estaba expresando algo que mucha gente repetía sin constarle realmente.
A su vez, los restantes empleados de la estación de servicio, Gastón Darío Bustofierro y Gustavo Ramón López, reconocieron que un joven (Roldán) les preguntó dónde vivía Luna o el hermano del "Flaco" Luna. Esto hace perder aún más credibilidad a la declaración policial de Roldán, pues si realmente había visto a Luna con un arma en el techo de una casa, lo lógico era preguntar a los vecinos de esa vivienda por qué Luna estaba allí y no irlo a buscar a otra parte.

Siguiendo con el detalle de las personas con que habló Roldán, tenemos a Marcelo "Machi" Lescano, quien dijo que Roldán sólo le dijo que Luna había matado a Brito, sin darle más detalles. También explicó Lescano que él tenía poca amistad con Roldán, pero que Brito sí era muy compañero suyo. La concubina de Roldán, Cecilia Eugenia Miranda, al leérsele -a pedido de la Fiscalía de Cámara- su declaración policial, dijo que todo estaba bien menos la parte donde dice que su compañero le contó que Luna le disparó a Brito desde el techo de la casa donde se hallaba; determinando esa respuesta que la Fiscalía la considerara incurso en falso testimonio. Pero, vuelvo a repetir, aún en el supuesto hipotético que Roldán haya realmente dicho a alguien que vio la acción, lo concreto es que contamos con un testigo no cuestionado, Fernando Aldo Oliva, quien asegura que Roldán se acercó a la esquina donde ellos estaban para preguntar quién efectuó el disparo, demostrándose palmariamente así que no sabía quién fue el autor de la acción homicida. Otro dato interesante, es que Roldán, en una de sus declaraciones previas al debate, involucró también a Jorge Sebastián Basualdo, diciendo que inmediatamente después del hecho, al concurrir él a la esquina de donde presumía que había partido el disparo, encuentra a Basualdo entre las personas reunidas, quien "le comentó que vio todo, que sabían que Luna estaba esperando que pasaran y que también sabían que a la mañana los amigos de Brito habían tirado en la casa de Luna" (fs. 143 vta.). Pero al ser escuchado Basualdo en el debate, dijo textualmente "eso es mentira"; dejando así sin confirmación las expresiones de Roldán al respecto. A todo eso se suma otra circunstancia trascendente. Y es que si bien algunos testigos corroboraron la presencia de Luna en el lugar el día del hecho -que fue el jueves 5 de junio de 2003-, atendiendo la verdulería que estaba instalada en la carnicería de su padre. Lo concreto es que nadie lo ve con posterioridad a las 12:30 horas (ver testimonios de Héctor "Gordo Beto" Navarro y Fabián David Castro); y el hecho sucede bastante tiempo después, a las 13:30 según la acusación fiscal. Ello brinda el margen suficiente para poder sostener, al menos con grado de probabilidad, que Luna no se hallase en su casa en esos instantes y, por ende, no fuese el autor del disparo. También la Fiscalía hizo mucho hincapié‚ en el comentario que, durante el sepelio, Roldán le hizo al padre de la víctima, José Alberto Brito. Pero de sus propias palabras surge que Roldán no aportó más información de la que él ya tenía. Textualmente, el Sr. Brito dijo: "Esa noche en el velorio, lo conocí a Roldán, esa noche, y me dice que el Marcos le dijo a él, mirá el que está arriba del techo tiene una escopeta. Luego no me dijo más nada. Nunca me dijo quién era el que estaba arriba del techo. No lo vi nunca más a Roldán. Roldán nunca me dijo nada. Cuando salgo de la policía todos decían que el que le había disparado era Luna. El comentario en el velatorio era de que le había disparado él". Es decir, lo único que le dice Roldán es que la víctima (no él) vio una persona arriba de un techo con una escopeta, sin saber quién era. Si a eso le sumamos que la acusación afirma que el disparo fue efectuado con un revólver (que no se logró secuestrar) y no con una escopeta, el cuadro probatorio se va empequeñeciendo más y más. Por otro lado, si estudiamos el rol que le cupo a Roldán a la luz de las reglas del recto entendimiento humano, nos convenceremos de que muy difícilmente pudo haber visto al autor del hecho. Pensemos que, según la acusación, Luna, desde el techo de su casa, esperaba el paso de Brito, lo que lo obligaba a disimular su presencia para no ser fácilmente divisado. Es decir, cómo puede creerse que Roldán o Brito hayan visto a una persona armada, que estaba enemistada con el segundo de ellos, y prosiguieran normalmente su recorrido en motocicleta dándole al tirador la espalda?

En casos como el presente, cuando sólo se cuenta con un testimonio incriminante que luego varía el tenor de su declaración en el debate, resulta imposible para el Tribunal lograr el estado de certeza en orden a la participación del imputado. Más aún cuando el propio Fiscal de Cámara considera a ese único testigo incurso en falso testimonio (Conf. Cám. Crim. San Fco., "Pessuto", S.33 del 7/4/2000, mayoría Dres. Requena y González Castellanos; confirmada por el TSJ, Sala Penal, Auto Nº 238, 9/8/2000). La Fiscalía de Cámara dijo que además del testimonio de Roldán existen indicios que demostrarían la culpabilidad de Luna. Es sabido que la declaración de certeza de la participación del imputado en el hecho puede basarse no sólo en pruebas directas, sino también en elementos de convicción indirectos, como son los indicios (TSJ, Sala Penal, "Manavella", Sent. Nº 11, 27/6/76, B.J.C., 1976, p. 144; "González", Sent. Nº 3, 1/3/96). A su vez, también se aconseja evitar el desmenuzamiento de los indicios, pues ello perjudica la trama convictiva desintegrando la univocidad que puede lograrse con su apreciación en conjunto (TSJ, Sala Penal, "Paglione", Sent. Nº 97, 29/9/03).

Pero si bien el sistema de la sana crítica racional permite construir el acontecer histórico mediante inferencias que descansen en indicios, y no se exige un número determinado de ellos, el indicio tiene su valor probatorio cuando no puede dar lugar a ninguna otra conclusión o interpretación. En caso contrario, cuando se advierte que los supuestos indicios se convierten en simples conjeturas o permiten otras conclusiones, el juez necesariamente debe estar a lo más favorable al imputado, en base al beneficio de la duda (art. 406, 3° p rr. CPP).

Hecha esa aclaración analizaré primero individualmente y luego en conjunto, los indicios de culpabilidad que mencionó la Fiscalía de Cámara:
1) Motivo: Luna integraba junto a Ricardo "Caíno" Medrano, Benito Aguilar y otros jóvenes la barra "La Renguita" de Frontera y una barra rival, formada por Marcos "Caco" Brito y Marcelo "Machi" Lescano, entre otros, lo hostigaba porque lo culpaba de haber tenido algo que ver en el homicidio de un hermano de Lescano, de nombre Claudio Lescano, sucedido a la salida de un baile en el Salón de Bomberos Voluntarios de San Francisco. Entonces, sostiene la Fiscalía, Luna aprovechó el paso frente a su casa de su enemigo Brito para dispararle. Pero lo cierto es que el hostigamiento no era sólo contra Luna. Aguilar dijo que la "bronca" principal era con él, al punto que una vez lo agarraron y le quebraron una pierna. Así las cosas, muchos integrantes de la barra de "La Renguita" tenían también motivos para vengarse de Brito y de sus compinches.

2) El disparo se efectuó desde el techo de la casa de Luna: A esta afirmación la hace la Fiscalía de Cámara, basado en que a la ‚poca del hecho el imputado vivía en la esquina de López y Planes e Ingenieros, ochava noreste, en una casa precaria. Pero lo único demostrado es que el tirador estaba ubicado en una posición superior a la de la víctima, pues la dirección del proyectil fue de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, sin orificio de salida (ver autopsia, fs. 128). Por otro lado, en la pericia balística se indica como factible que el disparo haya sido efectuado desde arriba del techo de dicha vivienda. Pero del debate surgió que el inmueble fue refaccionado con posterioridad al hecho, con lo que la altura del techo ahora existente es más elevado que el anterior, lo que le quita precisión al dictamen pericial. Tampoco puedo dejar pasar la observación que efectuó durante la deliberación la Jurado Popular Titular Norma Gallo, quien sostuvo como muy poco probable que el disparo se haya hecho desde el techo de la casa de Luna, teniendo en cuenta que la bala impactó no en la espalda de Brito sino en "el tercer espacio intercostal derecho, a nivel de la línea axilar anterior, dirigiéndose hacia la izquierda, hacia abajo y hacia adentro" (extracto del testimonio del Sr. Médico Forense, Dr. Mario Vignolo, leído en la audiencia y obrante a fs. 186 vta.). La Jurado insistió en que era más lógico que el tiro fuese hecho desde algunas de las viviendas ubicadas frente a la casa de Luna, en la ochava noroeste de la esquina formada por López y Planes e Ingenieros.

3) El lugar desde dónde se escuchó el disparo: La Fiscalía dijo que debió partir el disparo desde la casa de Luna porque allí fue donde más se escuchó la detonación. Pero los vecinos, David José Oliva y Fernando Aldo Oliva, sólo escucharon una explosión, sin poder asegurar que fuese cerca o lejos.

4) El lugar hacia donde Roldán se vuelve a preguntar sobre el disparo: Esto, en lugar de ser un indicio de culpabilidad de Luna, es la confesión palpable de que Roldán no fue testigo presencial, porque está probado que él fue a la esquina de López y Planes e Ingenieros a preguntar quién había disparado. Es decir -y como ya expuse antes-, si Roldán hubiese visto realmente a Luna con un arma sobre el techo en actitud de acabar de tirarle a Brito, no hubiese interrogado a las personas allí reunidas sobre quién era el autor del disparo.

5) La fuga protagonizada por el imputado: Es verdad que el encartado se mantuvo en situación de prófugo por un lapso prolongado de tiempo, desde la fecha del hecho hasta diciembre de 2004; lo que en principio constituye un indicio en su contra. Pero Luna dio una explicación al respecto, y fue que como todos decían que él había matado a Brito -lo que niega-, huyó por miedo a que los amigos del muerto lo matasen para vengarse.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que "el fundamental derecho a ser oído en juicio no se satisface con la sola recepción formal de la declaración del imputado, sino que si éste opta por declarar y expone una versión del hecho atribuido tendiente a excluir o aminorar la respuesta punitiva, es obligación del tribunal examinar si la prueba destruye la existencia de los hechos invocados y recién después analizar la relevancia jurídica de ellos a los efectos de la procedencia legal de la eximente o atenuante cuya aplicación se pretende" (TSJ, Sala Penal, "Cortez", Sent. Nº 14, 18/5/98). Y cotejadas las constancias de autos, quedó plenamente acreditado que el imputado venía siendo acosado por Marcos "Caco" Brito y Marcelo "Machi" Lescano, entre otros, porque le endilgaban responsabilidad, junto a los integrantes de la barra "La Renguita", en el homicidio de un hermano de Lescano a la salida del baile realizado en el Salón Bomberos Voluntarios de esta ciudad (a tal punto esto no está discutido que la propia Fiscalía de Cámara ofreció como prueba la sentencia dictada en aquel caso por hallarla relacionada con el presente; ver fs. 288/307). Ese hostigamiento llegó a extremos tan importantes, como tirotearle la casa a Luna o incendiar la de su madre. Así las cosas, al sumarse ahora otra muerte -la de Brito-, es factible pensar que Luna temiese aún más por su integridad física y se diese a la fuga aunque no fuese el autor del hecho. No podemos olvidar que el primer derecho de un ser humano es preservar su vida y, en un segundo plano, está la obligación de comparecer frente a los magistrados.

Análisis conjunto de los indicios: Estudiadas en conjunto las cinco circunstancias que la Fiscalía de Cámara denomina indicios, no constituyen una hilación lógica que permita concluir en la culpabilidad de Luna con el grado de certeza que exige esta etapa final del proceso. Al respecto, se enseña desde la doctrina: "Un indicio mal interpretado o deficientemente esclarecido deja abierta la puerta para otra hipótesis diferente. Por ello, sólo podrá considerarse culpable al acusado cuando los elementos indiciarios, evaluados individualmente primero y luego en su conjunto, conduzcan a que, según el curso ordinario de las cosas, necesariamente así debe concluírse" (JAUCHEN, Eduardo M., "Tratado de la prueba en materia penal", p. 609, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004).

En definitiva, en cuanto a la existencia de un motivo por parte del imputado para disparar a la víctima, ya dije que muchos de los integrantes de su barra tenían también razones para vengarse de Brito, lo que excluye a Luna como único probable autor. Asimismo, expresé que no hay certeza absoluta de que el disparo haya sido efectuado desde el techo de la casa donde entonces vivía Luna. A su vez, los indicios 3° y 4° (lugar desde dónde se escuchó el disparo y lugar al que se acerca Roldán para preguntar), que para la Fiscalía coincide con el lugar donde vivía Luna, no sólo que no prueban nada porque ningún vecino pudo asegurar que la explosión partiese de la casa de Luna, sino que también surgió del debate que era normal que Luna recibiese a sus amigos en su casa o en la esquina de la misma, como, por ejemplo, a Héctor Rubén "Gordo Beto" Navarro, Walter Aguilar y Benito Aguilar, teniendo entonces éstos también la oportunidad hipotética de ser los autores del disparo. Pero lo fundamental es que el propio indicio numerado 4 demuestra que Gonzalo Mauricio Roldán no fue testigo presencial porque acudió al lugar para preguntar a las personas reunidas en esa esquina quién había disparado. Finalmente, Luna explicó que su fuga se debió a preservar su vida contra la venganza de los amigos del muerto, y esa postura ha encontrado apoyatura en la prueba rendida en autos o, al menos, no ha sido destruida.

Conclusión: Recapitulando todo lo dicho por el suscripto en esta tercera cuestión en representación de los Jurados Populares que votaron por la no culpabilidad de Luna, observo que se ha pretendido por medio de un único testigo, Gonzalo Mauricio Roldán, demostrar que Víctor Fernando Luna fue el autor del hecho. Pero Roldán dijo en el debate que lo único que escuchó fue un disparo y que en ningún momento vio a Luna. También aclaró Roldán que la policía lo presionaba porque no tenían ningún testigo presencial, y que él debía cumplir ese rol porque iba en la moto acompañando al muerto, y por ser su amigo.
Lo cierto es que de la propia prueba colectada surgió que Roldán no vio al autor del hecho, porque se acercó a la esquina de donde presumía que había partido el proyectil a preguntar a los vecinos allí congregados quién había hecho el disparo. Luego -a muchas personas- les dice que Luna mató a Brito, pero porque todo el mundo hacía ese comentario. Es sabido que el Juez Penal asume la más elevada magistratura pública, porque tiene en sus manos la libertad de las personas, que es el bien más preciado luego de la vida. Esto lo obliga a ser especialmente cauto en sus decisiones. Y aún en esta clase de juicios por jurados (ley 9182), la íntima convicción no resulta válida para fundar la sentencia, pues ella debe reposar en prueba válida que tenga la entidad suficiente para habilitar la condena.

Avalando esa tesitura, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho: "... cuando el artículo 18 de la Constitución Nacional instaura el principio del "juicio previo", erige como exigencia lógica que la decisión que pone fin al proceso tramitado en legal forma, halle sustento en pruebas de la causa. Esto último, lleva al juzgador a la necesidad de exponer (transparentar) y a la vez explicitar las razones de hecho y de derecho sobre las que finca su conclusión. En el ámbito provincial, la Constitución de la Provincia de Córdoba en su art. 155 específicamente alude a la exigencia aquí tratada imponiendo a los magistrados la obligación de dictar las resoluciones "con fundamentación lógica y legal". Asimismo, la motivación de la sentencia se halla impuesta en nuestro Código Procesal Penal de la Provincia (Ley 8123), a lo largo de su articulado (arts. 142; 408, inc. 2° y 413, inc. 4°). En especial, el incumplimiento de la obligación expuesta, se traduce en la inobservancia de uno de los requisitos trascendentales para la validez de la sentencia, que la ley procesal sanciona con nulidad (CPP, arts. 142 y 413, inc. 4°) (TSJ, Sala Penal, "Canutto", Sent. Nº 84, 5/6/99). También el Alto Cuerpo provincial expresó -siguiendo la opinión del maestro Nuñez-: "El mismo ordenamiento ritual, reglamentando expresas normas constitucionales (C.N., 18 y Const. Prov. 155) y como garantía de justicia, exige la motivación adecuada de las resoluciones conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia (CPP, 413, inc. 4°).

De tal modo, la fundamentación configura una operación lógica fundada en la certeza, ya que la libre convicción debe fundarse en un convencimiento sometido a las reglas de la sana crítica racional y estructurado sobre la base de elementos probatorios legalmente admisibles (TSJ, Sala Penal, "Duarte", Sent. Nº 127, 23/12/03). Es decir, aún en los supuestos en que los tribunales colegiados sean integrados también con jurados (art. 162 Const. Provincial), "si faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo", la sentencia ser nula (arts. 408 inc. 2° y 413 inc. 4° CPP). Termino diciendo lo que todos sabemos -seamos jueces, abogados de la matrícula o estudiantes universitarios-, sólo se puede condenar mediando certeza, alejándose de las simples conjeturas y de las meras sospechas. Y en el supuesto de que existan dudas, necesariamente se debe estar a lo más favorable al imputado, satisfaciéndose así los grandes fines del proceso penal, que ante el enfrentamiento entre la sanción y la libertad, hace triunfar a esta última, porque aunque se pueda absolver a un culpable, en la situación inversa, el daño sería mucho mayor si se condenara a un inocente. Así fundo el voto de los jurados populares Gagliardi, Rueda y Gallo.

A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA, EL SR. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL, DR. CLAUDIO MARCELO REQUENA, DIJO: En los tribunales colegiados, quien disiente queda vinculado por la mayoría establecida para las diferentes cuestiones debiendo dar "por cierto o exacto lo que la mayoría opinó y decidió, sin tener en cuenta el sentido de sus votos minoritarios anteriores ni los fundamentos que lo determinaron en las votaciones ya agotadas" (CLARIA OLMEDO, Jorge A., "Tratado de Derecho Procesal Penal", t. VI, p. 320, Buenos Aires, 1967).
Así las cosas, la forma en que la mayoría fijó el hecho (art. 408, inc. 3°, CPP), determina el marco sobre el cual se debe hacer la calificación legal, que compete a esta cuarta cuestión.
La requisitoria fiscal de citación a juicio le atribuía a Víctor Fernando Luna la comisión del delito de homicidio agravado por uso de arma de fuego, cometido con alevosía (art. 80 inc. 2°, en relación al art. 41 bis del Código Penal), en perjuicio de Marcos Luís Brito. Pero el Sr. Fiscal de Cámara, al presentar su caso al Jurado Popular (art. 33, ley 9182), descartó la existencia de alevosía. El suscripto comparte plenamente el pensamiento del Dr. Víctor Pezzano, quien, en su meduloso y prolijo dictamen, citó abundante doctrina y jurisprudencia avalatoria de su tesitura.

A modo de síntesis dir‚, que la norma en cuestión (art. 80, inc. 2°, CP), exige para su configuración jurídica, la presencia de un elemento subjetivo, conformado por la conciencia del autor de actuar sin riesgo para sí, y un elemento objetivo, que es el estado de indefensión de la víctima. Por eso se dice que "objetivamente la alevosía exige una víctima que no esta en condiciones de defenderse, o una agresión no advertida por la víctima capaz y en condiciones de hacerlo. Pero subjetivamente, que es donde reside su esencia, la alevosía exige una acción preordenada para matar sin peligro para la persona del autor, proveniente de la reacción de la víctima o de un tercero. La incapacidad o la inadvertencia de la víctima puede ser provocada por el autor, o simplemente aprovechada por él" (NUÑEZ, Ricardo C., "Tratado de Derecho Penal", t. 3, vol. I, P.E., 2a. ed., p. 37, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1988).

En autos, si bien el elemento subjetivo existe; por cuanto, el autor del disparo tuvo para sí que actuaba sobre seguro, al desplegar su accionar desde un lugar oculto. No sucede lo propio con el aspecto objetivo que requiere la calificante, al no tratarse de una víctima indefensa. Pensemos que el muerto iba acompañado con otro joven, ambos con frondosos antecedentes penales, y que habitualmente iban armados. A tal punto ello es así que el conductor de la moto, Roldán, se volvió al lugar desde donde presumía se había hecho el disparo, con el ánimo de encontrar al autor. Reforzando lo expuesto, y en un caso mucho más grave que el presente, al padecer la víctima de serios problemas de visión y estar de espaldas, oportunidad en que se le hicieron gran cantidad de disparos, impactando seis de ellos en su cuerpo, pese a lo cual milagrosamente salvó su vida, el Tribunal Superior de Justicia consideró que no se daba el contenido objetivo que exige la alevosía, porque la víctima estaba acompañada de terceras personas que podían colaborar en su defensa (TSJ, Sala Penal, voto de los Dres. Rubio y Sesin, "Ariza", Sent. Nº 114, 12/12/01). En conclusión, la calificación legal que corresponde al hecho fijado por el Tribunal (art. 408, inc. 3°, CPP), es la de autor de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego (art. 79 en relación al 41 bis del CP). En cuanto a la voluntad de matar del autor, sea a título de dolo directo. indirecto o eventual, sin dudas existió porque se demostró la enemistad manifiesta que había entre víctima y victimario, entre otras circunstancias ya analizadas "supra", unívocamente demostrativas de su dolo homicida (TSJ, Sala Penal, "Almada", 22/9/04, La Ley Córdoba Nº 4, mayo de 2005, p. 414). Finalmente, resulta aplicable al caso la agravante del art. 41 bis CP, porque la muerte de la víctima se ocasionó mediante el empleo de un arma de fuego. Esto es así porque nos encontramos frente a un delito doloso que no contempla para su ejecución dicha modalidad (TSJ, Sala Penal, "Aguero", Sent. Nº 106, 26/10/04, Zeus Córdoba Nº 145, 12/4/05, p. 286). Así respondo.

A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HUGO ROBERTO FERRERO DIJO: Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el Sr. Presidente del Tribunal, Dr. Claudio Marcelo Requena, adhiero a las mismas y voto de la misma manera.-

A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. MARIO MIGUEL COMES DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el Sr. Presidente del Tribunal, Dr. Claudio Marcelo Requena, votando en idéntico sentido.-

A LA QUINTA CUESTION PLANTEADA, EL SR. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL, DR. CLAUDIO MARCELO REQUENA, DIJO: En cuanto a la pena a imponer a Víctor Fernando Luna -quien es imputable de acuerdo a la pericia psiquiátrica de fs. 145-, la misma parte de un mínimo de 10 años y 8 meses a un máximo de 25 años de reclusión o prisión (TSJ, Sala Penal, "Lezcano", Sent. N°102, 17/10/03, Semanario Jurídico Nº 1450, 25/3/04, p. 360).

Estimo que la sanción debe ser la mínima legal prevista; por cuanto, se trata de una persona joven (23 años a la fecha del hecho), con hábitos de trabajos (atendía una verdulería), con instrucción elemental (escuela primaria) y sin antecedentes penales computables (ver certificado de secretaría fs. 231). Por otro lado, no puedo pasar por alto que era hostigado permanentemente por la víctima y sus amigos, al punto de tirotearle su casa e incendiar la de su madre. Una mínima muestra de la personalidad de la víctima surge de la lectura de su planilla prontuarial de fs. 78 vta. En definitiva, estimo justo imponerle como pena diez años y ocho meses de prisión, con adicionales de ley (arts. 5, 9, 12, 40, 41, 41 bis y 79 del CP). Así voto.

A LA QUINTA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HUGO ROBERTO FERRERO DIJO: El señor Fiscal de Cámara al finalizar su alegato, solicita se le aplique al prevenido Luna la pena de catorce años de prisión.- Para determinar cu l es la pena a imponer al imputado Víctor Fernando Luna, ya filiado, tengo en cuenta a su favor que se trata de una persona joven (25 años de edad), que sólo ha cursado estudios primarios y que carece de condenas (ver certificado de antecedentes obrante a fs. 231 donde consta que registra una causa en la que se le atribuye el delito de robo en grado de coautor - Expte letra "L" Nº 1 del año 1999 que no fue acumulada a la presente causa), en su contra debo señalar que si bien no hubo un homicidio por alevosía, sí implica un agravante particular del hecho la circunstancia de que Luna al momento de disparar se encontraba en el techo de su casa, esperando que pase Brito, en una situación de acecho, por ello y de acuerdo a la naturaleza de la acción desplegada y el daño causado, en atención a lo dispuesto por los arts. 40 y 41 del C.Penal, estimo justo se le imponga la pena de doce años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del C.Penal). Así voto.-

A LA QUINTA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. MARIO MIGUEL COMES DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el Sr. Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, votando en idéntico sentido.-

A LA SEXTA CUESTION PLANTEADA, EL SR. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL, DR. CLAUDIO MARCELO REQUENA, DIJO: Corresponde que me pronuncie aquí sobre el tema costas; esto es, los gastos que genera el proceso y que recaen sobre las partes.
De acuerdo a la redacción del art. 551 CPP, la imposición de costas se rige por el principio objetivo de la derrota, lo cual implica que el condenado, sea en el aspecto penal o en el civil, debe soportarlas (CAFFERATA NORES-TARDITTI, "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado", t. 2, p. 606, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003). En autos existe un vencido, pues el imputado Víctor Fernando Luna fue condenado como autor de homicidio simple agravado por el empleo de arma de fuego. Por ende, y al no surgir causal que permita su eximición, total o parcial, él debe cargar con las costas. También corresponde regular el arancel del abogado defensor del imputado, pues los honorarios constituyen una especie del género costas. Teniendo en cuenta el valor y eficacia de la defensa, el tiempo que demandó el juicio y el resultado obtenido, estimo justo regular los honorarios del Dr. Carlos J. Martínez Cherini, en la suma de ciento veinte "jus" (conf. arts. 25, 36, 42, 86 y ss., ley 8226). Así respondo.

A LA SEXTA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HUGO ROBERTO FERRERO DIJO: Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el Sr. Presidente del Tribunal, Dr. Claudio Marcelo Requena, adhiero a las mismas y voto de la misma manera.-

A LA SEXTA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. MARIO MIGUEL COMES DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el Sr. Presidente del Tribunal, Dr. Claudio Marcelo Requena, votando en idéntico sentido.- Por todo ello, y por mayoría, SE RESUELVE: 1°) Rechazar el planteo de nulidad formulado por la defensa técnica del imputado al concluir el debate.- 2°) Declarar que Víctor Fernando LUNA, ya filiado, es autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego (art. 79 en relación al 41 bis del CP), que el Ministerio Fiscal le atribuye en perjuicio de Marcos Luís Brito, e imponerle como pena doce años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del CP y arts. 550/551 del CPP).- 3°) Remitir los antecedentes al Sr. Fiscal de Instrucción en turno por presunto falso testimonio en audiencia (art. 275 CP), por parte de Gonzalo Mauricio Roldán y Cecilia Eugenia Miranda, de condiciones personales obrantes en autos.- 4°) Regular los honorarios del Dr. Carlos Martínez Cherini, por la defensa del imputado, en la suma de ciento veinte "jus".- 5°) Fijar la audiencia del día seis de septiembre próximo, a las 9:O0 horas, para la lectura de los fundamentos de la sentencia. Protocolícese, hágase saber y dése copia.

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